Junta Disciplinaria

Es necesario acotar, que la Junta Disciplinaria es el ente que corresponde llevar el procedimiento disciplinario para determinar si hubo o no violación del Reglamento, informar de los cargos a quien se le acusa de cometer la infracción e imponer la sanción a que hubiera lugar.

Sentencia de 15 de enero de 2019. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Carlos David Pérez contra Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

Obligación de probar oficiosamente los hechos que constituyen la falta disciplinaria

 

Tomando en consideración que la causal que originó el proceso disciplinario es la contemplada en el numeral 4 del artículo 284 del Código Judicial, y que la misma norma señala que el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 290 y 291 del Código Judicial, coincide esta Superioridad con el sentir de la parte actora en cuanto a que se ha vulnerado el literal d del artículo 290. Esto es así, pues si bien es cierto, algunas de las pruebas documentales fueron presentadas en copia simple, en esta etapa del proceso disciplinario el superior jerárquico, quien tenía conocimiento de la naturaleza del asunto, debía procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituían la falta disciplinaria para así evadir el menoscabo del debido proceso legal. Actuación ésta que fue omitida por parte del inquisidor. Lo que conlleva una clara vulneración de la normativa aplicable al caso en cuestión.

Sentencia de 12 de junio de 2015. Caso: Damaris Castillo Villarreal c/ Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. Registro Judicial, junio de 2015, p. 1367.

Texto de fallo

Se rige por el procedimiento administrativo general a falta de uno especial que lo regule

 

Razonamos pues que cuando no exista una ley especial o norma que regule un procedimiento para materias específicas, se aplicará el procedimiento administrativo general establecido en la Ley 38 de 2000.

En ilación, dicha excerta legal establece claramente los parámetros que son contemplados para el cumplimiento del debido proceso legal: derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, a saber: el derecho de audiencia o de ser oído, el derecho de proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir (artículo 201 numeral 31).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Estanislao Alvarado López c/ Universidad Marítima Internacional de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1297.

Texto del fallo

Se desprende del tenor de la norma, que el término de investigación no podrá ser mayor a dos (2) meses, periodo que comprende desde el inicio de la investigación hasta culminado el periodo de alegatos, pues agotada dicha fase procedimental, le corresponde al Consejo Disciplinario rendir el informe correspondiente.

Dicho periodo de investigación culminó con la presentación del escrito de Alegatos, pues tal como se desprende del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1 de 2009, el periodo de investigación culmina previo a la emisión del Informe del Consejo Disciplinario, siendo la etapa procesal correspondiente la de los Alegatos de Conclusión.

Sentencia de 10 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EJMG c Ministerio Público. 18452

Texto del Fallo

El ejecutante no está obligado previamente a informar al deudor de su deuda

Conforme se ha venido decantando, amerita referirnos a la Resolución fechada 31 de enero de 2011, mediante la cual se ratifica el criterio jurisprudencial, en el sentido que la entidad ejecutante no tiene la obligación, en la etapa de cobro coactivo, de poner previamente en conocimiento al ejecutado de la deuda que se le pretende cobrar coactivamente, toda vez que esto desnaturalizaría la efectividad del proceso ejecutivo instaurado en su contra, sino que luego de notificarse del auto ejecutivo correspondiente, es que el ejecutado podrá agotar los medios recursivos e impugnativos que le permite la norma y que tenga a bien promover; para lo cual se transcribe un extracto de su parte resolutiva, a continuación:

“En primer lugar conviene precisarse que la apelante alega que el Municipio de Panamá inició un proceso por cobro coactivo, en contra de su representada, sin que previamente se le haya comunicado sobre la deuda que se le pretende cobrar. Al respecto es oportuno señalar que todo proceso por cobro coactiva, tiene su inicio con el auto que libra mandamiento de pago, el cual se le ha asemejado a una demanda. para los efectos que el ejecutado pueda esgrimir su defensa una vez es notificado del mismo, de manera que no es deber dela entidad estatal ponerle en conocimiento, previamente, a los deudores sobre la existencia de la deuda o crédito que pretende cobrarle. Aunado a que pesar de ello, la Tesorería Municipal de Panamá antes de iniciar el proceso por cobro coactiva, le notificó en dos ocasiones al contribuyente sobre el monto de la deuda y su deber de cancelar el mismo (fs. 17 – 18 del cuadernillo contentivo del recurso de apelación), por lo que no le asiste razón al apelante en este sentido.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Proceso ejecutivo por Cobro Coactivo. Caso: PROFILES TALENT PANAMÁ c/ Municipio de Panamá. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme

Texto del Fallo