Como vemos todas esas obligaciones y exigencias, entre otras, han sido impuestas por ley a los sujetos supervisados y entidades bancarias, a efecto de Prevenir el Blanqueo de Capitales, mismas que no fueron obedecidas a cabalidad por la demandante, situación que originó un incumplimiento que, en definitiva, daba lugar a la imposición de una sanción ejemplar de multa, cuyas faltas, aun cuando fueron subsanadas mayormente por la demandante después de la formulación de cargos, no podemos soslayar que al momento que la entidad reguladora ejecutó las inspecciones integrales Banco Lafise Panamá, S.A., estaba obligada a mantener la documentación sustentatoria de sus operaciones bancarias y financieras en debido orden, para que así pudiese encontrarse eximida de cualquier responsabilidad por parte de la Superintendencia de Bancos de Panamá y así evitar ser sancionada administrativamente por dicha institución por incurrir en infracciones e incumplimientos al ordenamiento jurídico bancario; sanciones que, al tenor de lo establecido en el artículo 189 del ya mencionado Texto Único de la Ley Bancaria, pueden ser objeto de publicación a discreción del Superintendente de Bancos, como en efecto ocurrió al expedir únicamente la parte resolutiva del acto administrativo acusado de ilegal.

Por consiguiente, somos del criterio que la institución expidió el acto administrativo impugnado y sus actos modificatorios y confirmatorios en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, en apego del marco de la legalidad y en respeto de la garantía del debido proceso legal.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco Lafise Panamá c Superintendencia de Bancos de Panamá.

Texto del Fallo

De igual manera, los artículos 13 y 15 del texto normativo supra citado, indican respectivamente que el Superintendente será el representante legal de la Superintendencia y tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de ésta; y, que éste acatará y ejecutará los acuerdos y las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, y velará porque se cumplan las normas y políticas que se establezcan en materia bancaria.

Visto lo anterior, queda claro que la Superintendencia de Bancos de Panamá goza de plena potestad para investigar las operaciones bancarias que ejecuta Banco Lafise Panamá, S.A., y para sancionar a la actora por el incumplimiento de lo establecido en la ley que rige al sector bancario y sus normas reglamentarias; tal como lo hizo al expedir el acto impugnado.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco Lafise Panamá c Superintendencia de Bancos de Panamá.

Texto del Fallo

De lo antes expuesto se colige que el señor J.A.R.B., no gozaba de estabilidad en el puesto en el que se desempeñaba, no adquirió su posición a través de Carrera de Investigación de la Universidad Tecnológica de Panamá, ni contaba con los cinco (5) años requeridos en la posición de la que fue removido, así como tampoco dentro de su expediente de personal se evidencia que contara con la documentación correspondiente para ostentar la posición bajo la cual había sido nombrado un (1) mes antes de su remoción, por lo tanto, la Autoridad Nominadora tenía la potestad de ejercer su facultad discrecional para separar de su cargo al demandante, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna.

Es ese orden de ideas, la Autoridad Nominadora puede remover o cesar en sus labores a los funcionarios que carecen de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley, no es obligatorio que se les entable un proceso disciplinario, ya que estos trámites, generales, aplican para aquellos servidores públicos con carrera administrativa o una similar, que hayan incurrido en una falta administrativa preestablecida en la ley; y, de forma excepcional, a funcionarios de libre nombramiento y remoción, siempre que hayan cometido una causal para su destitución; lo cual no constituye una violación a sus Derechos a los principios del Debido Proceso y Estricta Legalidad.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.R.B. c Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del Fallo

Examinadas las disposiciones que anteceden, para la Sala resulta de relevancia el hecho de que, a través de las ausencias reconocidas y comprobadas al demandante mediante el respectivo procedimiento de investigación, se constatan las reincidencias que suscitan el despido y, en consecuencia, su carencia de responsabilidad y vocación al servicio prestado en la Caja de Seguros Social.

Por otro lado, sobre la alegada discapacidad del demandante, es de lugar expresar que se ha sustentado con la certificación del médico psiquiatra tratante y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid-de 20 de septiembre de 2020-que puntualiza su atención en 4 ocasiones en el año 2018 y lo diagnostican con: trastorno de ansiedad, observación por discapacidad intelectual leve y trastorno de conducta (Cfr. f.78 del expdte contencioso). No obstante, sobre la prohibición de despedir a las personas con discapacidad, destacamos que ante la comprobación de faltas mediante el respectivo procedimiento disciplinario e imposición de las sanciones progresivas generadoras a la postre de la remoción del cargo del demandante, deviene en aplicable la salvedad instituida en la parte final del primer párrafo del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, modificado por la Ley 15 de 2016.

Habiéndose acreditado las sanciones de amonestación escrita, suspensión y destitución, impuestas en forma gradual al señor B.J.C.W., son expedidas por autoridad competente previa instauración de los respectivos procesos disciplinarios; destacamos no solo el quebranto del principio de estricta legalidad, sino que se haya dado un acto de discriminación en su contra. De seguido, recalcamos que el administrado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos que le ponen término a la vía gubernativa y le permiten acceder a esta jurisdicción.

Sentencia de 5 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.J.C.W. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

A fin de adentrarnos al análisis jurídico del fuero en comento, consideramos necesario señalar lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 4) de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 36 de 11 de abril de 2014; el artículo 54 de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, y los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 74 de 14 de abril de 2015.

De las normas citadas, se desprende con claridad que se entiende por discapacidad y los tipos de discapacidad que identifica la Ley 42 de 1999, pudiendo ser ésta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral, así como también el derecho a la estabilidad laboral de la que gozan las personas una vez dicha condición de salud haya sido acreditada y dictaminada por el ente correspondiente bajo los estamentos y procedimientos que la Ley establece.

De igual forma, la referida norma legal estatuye que la protección laboral reconocida es extensiva al padre, a la madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad, por lo que únicamente pueden ser destituidos bajo una causal justificada; es decir, previa instauración de un procedimiento disciplinario.

Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas. 16745

Texto del Fallo