Al respecto, debemos indicar que la norma que se estima vulnerada refiere al “uso de licencia” cuando un miembro del personal docente y administrativo del Ramo de Educación, que ocupe un cargo permanente, haya sido seleccionado o designado para ocupar otro puesto dentro del Ramo, el cual será desempeñado en interinidad. Es dentro de ese contexto que la norma advierte la prohibición de ocupar dos (2) cargos permanentes dentro del Ministerio de Educación.

En ese sentido, no vislumbramos vulneración alguna, pues la norma atacada de ilegal refiere a la posibilidad de los funcionarios del ministerio de Educación de ocupar otra posición dentro del Ramo de Educación, teniendo como condición que esta nueva posición sea interina; y, como bien se desprende del artículo 175 de la Ley Orgánica, el punto focal de la prohibición a desempeñar cargos dentro del referido Ministerio es que los mismos sean “permanentes”, siendo que la norma bajo examen perfecciona tal aspecto reglando en su contenido, que este segundo cargo sea interino o no exceda de quince (15) horas semanales, e igualmente, que no implique simultaneidad con su jornada regular de trabajo, es decir, que no se trate de un cargo que requiera un desempeño en jornada completa, lo que puede entenderse reñiría con la prohibición constitucional de desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Habiendo dicho esto, advierte la Sala que la parte actora considera que se ha infringido el artículo 825 del Código Administrativo, que dispone la regla general que una misma persona no puede desempeñar dos (2) o más destinos remunerados; y apunta como una de sus excepciones que “…Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública…”

Sentencia de 28 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad N.C.M.L. y A.I.S.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

A la actora no le fueron dejados sin efecto todos los actos administrativos en virtud de los cuales adquirió su condición de funcionaria de carrera migratoria; realidad que nos lleva a indicar, que al momento de emitirse el acto objeto de reparo, a saber, el Decreto de Personal No. 961 de 1 de noviembre de 2019 (a través del cual se le desvincula), aún se mantenían vigentes el apartado Segundo de la Resolución No. 339 Administrativa de 19 de octubre de 2015; y la totalidad de la Resolución No. 004 Administrativa de 10 de marzo de 2014; razón por la cual, la misma, para ese momento, aún se encontraba amparada por su condición de funcionaria de carrera migratoria.

En razón de lo antes expuesto, resulta jurídicamente improcedente dar por terminada la relación laboral con la actora, aduciendo para ello, la inexistencia de un régimen especial que le procura estabilidad en el cargo; puesto que, como se ha podido observar, la entidad demandante, si bien dejó sin efecto la Resolución Administrativa No. 375-A del 18 de abril de 2016, mantuvo la vigencia parcial de la Resolución No. 339 Administrativa de 19 de octubre de 2015; así como la vigencia total de la Resolución No. 004 Administrativa de 10 de marzo de 2014.

Sentencia de 11 de octubre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.M.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La revisión del examen de evaluación de quienes se postulan para el Ascenso a la Carrera Diplomática, es una facultad atribuida exclusivamente a la Comisión Calificadora, sobre la cual no tiene injerencia ni conocimiento ninguno de los participantes, por lo que mal puede alegar el Actor tener derecho a ser informado de dichos puntajes, toda vez que tal como lo indica el artículo 56 del Reglamento Interno de la entidad, “los asuntos y documentos presentados a la consideración de la Comisión Calificadora serán manejados con carácter confidencial”, en concordancia con el artículo 102, ya citado, de dicho compendio normativo.

Sentencia de 30 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.V.C. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

El Acto Condición es aquel acto que hace que a un individuo le resulte aplicable una norma jurídica o un conjunto de ellas, que hasta ese momento no lo eran, colocándole en una situación jurídica enteramente preestablecida por el Derecho.

Sentencia de 8 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

En sentido de lo anterior, deviene preponderante dejar en claro que, si bien el efecto procesal que produce el silencio administrativo negativo es habilitar la concurrencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tiene la virtud de ser un medio de agotamiento de la vía gubernativa, la propia Ley lo permite bajo presunción de que la solicitud o recurso del potencial afectado han sido negados o desestimados, pero, esta presunción legal admite prueba en contrario (“iuris tantum”) (ver arts. 201, numeral 77, dela Ley 38 de 2000 y 1104 del Código Civil).

Lo anterior significa que, aun producido el silencio administrativo queda pendiente de acreditarse si efectivamente la solicitud o el recurso de que se trate han sido o no efectivamente denegados y que tal denegación ha afectado Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados mediante la correspondiente Acción de Plena Jurisdicción.

Dicho de otra forma, es importante recalcar que el silencio administrativo que se viene tratando no implica “pre se” la nulidad y consecuente ilegalidad del Acto Administrativo que se presume desfavorable a quien invocó esa supuesta falta de pronunciamiento, sino que lo que se entiende a partir de allí es que la respectiva solicitud ha sido negada y con ello se ha agotado la vía gubernativa, quedando así habilitada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 26 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M.B.C. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo