Cuando se observan los presupuestos legales para la concesión de una u otra licencia, podremos dar cuenta que, en términos generales, se otorga una licencia con sueldo cuando la ausencia guarda relación con la labor desempeñada; mientras que, en el caso de las licencias sin sueldo, igualmente, en términos generales, se conceden cuando el motivo de la ausencia no guarda relación con el ejercicio del cargo.

En ese sentido, es de destacar, que el artículo 89 arriba citado, al definir los supuestos bajo los cuales resultaría viable el otorgamiento de una licencia sin sueldo, coloca de primero, el asumir un cargo de elección popular.

Así las cosas, al dictarse dicha disposición legal en desarrollo de los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título XI de la Constitución Política; y, atendiendo a Principios como los de igualdad de trato, equidad y justicia, en la que esta se sustenta; no podemos desconocer que la misma se erige en un instrumento de referencia, llamado a dar claridad, en lo que a relaciones laborales dentro del sector público respecta.

Por lo arriba indicado, la idea de conceder, a una persona electa, que previamente ocupaba un cargo público, la posibilidad de elegir el salario que devengará, constituye una evidente ruptura del principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política; habida cuenta que, quienes previamente laboraron en el sector privado, solo pueden aspirar a una licencia sin sueldo, lo que trae como consecuencia un privilegio irracional e injustificado, el cual carece de objetividad y resulta desproporcionado frente a las otras personas que resultaron elegidas para el cargo, pero que en este caso, trabajan en el sector privado.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo

Aun cuando los derechos políticos no son absolutos y pueden ser limitados por ley, solo son permisibles, aquellas restricciones que cumplan los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Al respecto, el artículo 23, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enlista de manera taxativa, las razones o motivos por los cuales pueden limitarse los derechos políticos, a saber, la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 370 y el artículo 380 del Texto Único del Código Electoral aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral 7-1 de 15 de febrero de 2022.

Texto del Fallo

De esta forma, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una autoridad u organismo público, con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo (numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

Así, los Actos Administrativo, vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que la han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, los Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados por la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Sentencia de 10 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.S. c Concejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo

En primer lugar, debemos señalar que la potestad sancionadora de la Administración, es la facultad o competencia de las autoridades administrativas, desarrollada en aplicación del “ius puniendi”, para fiscalizar los comportamientos de los administrados y el personal de servicio adscrito a ella, y para imponer medidas restrictivas de derecho ante la inobservancia de las reglas que prescribe. Se considera una garantía del cumplimiento del derecho positivo administrativo y como una función instrumental cuyo objeto es proteger los bienes e intereses definidos por el ordenamiento en cada materia o sector.

Esta potestad está sujeta al Principio de Legalidad, por lo que es atribuida a determinados órganos del Estado por medio de Ley, con la finalidad de imponer penas, sanciones y medidas de seguridad a quienes, después de un Proceso, también contemplado en la Ley, los establezca como responsables de faltas administrativas y/o delitos.

En este orden de ideas, los principios ce fundamentan esta facultad son los Legalidad, Tipicidad, Irretroactividad, Proporcionalidad, regla del “non bis in ídem”, Culpabilidad y de Prescripción.

Sentencia de 10 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Panafinanzas, S.A. Autoridad Nacional de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Como sustento a nuestro argumento, no podríamos pasar por alto, que en el artículo 184 (numeral 1) de la Carta Magna, se establece como atribuciones del Presidente de la República con la participación del Ministro de Ramo, las de obedecer las Leyes y velar por que las mismas se cumplan con exactitud. Aunado a ello, en el numeral 14 de la citada excerta Constitucional, se consagra la denominada “Potestad Reglamentaria”, que faculta de igual modo al Presidente con la participación del ministro respectivo para reglamentar las leyes que así lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu.

Dicho esto, podemos apreciar, que la Potestad Reglamentaria, es una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las Leyes, respetando el espíritu y sentido de la Ley que regula, tal como ocurrió, al momento en que se expidió el citado Decreto Ejecutivo No. 214 de 19 de noviembre de 2007, que aprueba el Escalafón de Psicólogos y Psicólogas para los profesionales de la Psicología en ejercicio, en las instituciones del sector público.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación Panameña de Psicólogos c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo