Presupuesto básico para someter una acción a dicho control

 

Debemos recordar, que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; el control de la legalidad pretende circunscribir un acto administrativo dentro del estricto margen legal.

Debe existir por ende, un acto administrativo objeto de control o de pronunciamiento.

El medio generador de la jurisdicción contencioso administrativa, es a través de alguno de los cinco (5) procesos que conoce la legislación panameña en esta materia, son estos: Contencioso de Plena Jurisdicción, de Nulidad, Interpretación, Apreciación de Validez y Contencioso de Protección de los Derechos Humanos.

En cada uno de ellos, el presupuesto básico para someter la acción al control de esta Jurisdicción es la existencia de un acto administrativo sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del Tribunal.

Auto de 3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la educación.

Texto del fallo

Principio de supremacía constitucional

En ese orden de ideas, deseo resaltar que el término “conforme”, que utilizó el constituyente en la disposición transcrita [artículo 2 de la Constitución Política], refuerza el principio de supremacía constitucional que implica la prevalencia de la Constitución misma que establece el deber de los nacionales y extranjeros de acatarla, y, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, como órgano especializado del control de la legalidad, en ese caso la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, tiene la obligación de hacer respetar sus decisiones independientemente de que sean suscritas por el Pleno de la Sala o por un Magistrado en Sala Unitaria, ya que esas son las características del funcionamiento de cualquier tribunal en el mundo y, al desatenderla, se incurre en desacato.

Sentencia de 28 de marzo de 2018. Proceso: Advertencia de ilegalidad. Partes: Jorge Iván Arrocha, Luis Eduardo Quirós Bernal y Adolfo Tomás Valderrama, en contra del Acto celebrado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 21 de febrero de 2018.

Texto del fallo

Finalidad

En ese sentido, iniciamos señalando que el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública, atribución ésta que nos otorga el numeral 2 del articulo 206 de la Constitución Política de la República y el articulo 97 del Código Judicial, tiene como finalidad determinar si dichos actos son violatorios o no de la ley, concretamente, si son contrarios o no al sentido y al alcance de las disposiciones que se aducen infringidas; razonamiento del cual se desprende con claridad que los argumentos en los cuales se sustenta la violación de las normas invocadas deben guardar relación con el contenido de éstas y con la decisión adoptada mediante el acto administrativo impugnado.

Sentencia de 17 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Sociedad R.G. Hoteles, Inc. acto: Resolución N°24-2013 de 1 de febrero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Lugares cerrados de acceso público

 

En otro aspecto, también se considera que algunas frases del artículo 8 del decreto ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008, infringen el numeral 3 del artículo 5 de la ley 13 de 2008 y el artículo 9 del Código Civil, debido a que considera como lugares de acceso público donde hay concurrencia de personas, a los cines, teatros, museos, restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares, bares, bodegas, cantinas y similares, Prostíbulos y similares, sitios de ocasión, discotecas, pensiones y sitios de alojamiento temporal, casinos, bingos, etc.

Contrario a lo alegado en la demanda el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 13 de 2008 al indicar que se prohíbe el consumo de tabaco y de los productos de éste en los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas lo hace en forma amplia y sin especificar a cuales lugares cerrados de acceso público, razón por la cual la norma al buscar tutelar la salud humana debe ser interpretada de manera amplia, claro está sin desbordar los límites establecidos por la ley y la Constitución.

Sentencia de 3 de junio de 2010. Caso: British American Tobacco Panamá, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto el fallo

Incompatibilidades normativas

 

Es importante señalarle al interesado, que la razón de ser de los artículos 12 y 15 del Código Civil, corresponde al sistema difuso del control de la constitucionalidad y de la legalidad, que rigió desde ]917 hasta 1941.
Sin embargo este sistema se vio sustituido en 1941, con la Constitución de ese mismo año, cuando se centraliza el control de la Constitución, en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y en 1943 con la Organización del Tribunal Contencioso Administrativo que actualmente es ejercido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior indica claramente que no le es dable a este Tribunal Colegiado de lo Contencioso Administrativo, determinar con carácter general la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional, esta determinación sólo la puede hacer el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante el procedimiento establecido en el libro IV del Código Judicial.

Sentencia de 11 de enero de 1993. Caso: Martín Molina c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, enero de 1993, p. 55.

Texto del fallo