Entonces las contribuciones al seguro social constituyen, contraprestaciones por servicios recibidos, los cuales pueden distinguirse en: a. Los riesgos de Enfermedad y Maternidad y de Invalidez, Vejes y Muerte; y b. La cobertura social.

Sentencia de 17 de octubre de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad B.A.P. c el último párrafo del artículo 26 de la Ley 41 de 24 de agosto de 2007.

Texto del Fallo

Tributo con características especiales

 

Sin embargo, frente a lo expuesto, este Tribunal es del criterio de que no procede la referida suspensión por las siguientes razones: (1) En el caso que nos ocupa, el actor pretende que se acceda a la suspensión de un acto administrativo consistente en el pago de cuotas de seguro social, primas de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley dejadas de pagar a la Caja de Seguro Social, durante el período comprendido de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 199; (2) Según el criterio vertido por nuestra jurisprudencia, específicamente, en la Sentencia de 15 de junio de 1984, las contribuciones del Seguro Social se pueden considerar como “un tributo con características muy sui generis que tiene como finalidad satisfacer los principios y finalidades de la seguridad únicamente, y no las otras necesidades del Estado”.

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Concepto

En cuanto al contribuyente, la legislación tributaria señala que este es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.

Ahora bien, ese contribuyente, que tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta de sus ingresos gravables, en algunas ocasiones, de acuerdo a la legislación es un agente retenedor, que lo obliga a retener el impuesto sobre la renta que debe pagar esa persona natural que no se encuentra en territorio panameño.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Pricewaterhousecoopers Corporate Legal Services contra Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Concepto

En cuanto al contribuyente, la legislación tributaria señala que este es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que perciba la renta gravable objeto del impuesto.

Ahora bien, ese contribuyente, quien tiene la obligación de pagar el impuesto sobre la renta de sus ingresos gravables, en algunas ocasiones, de acuerdo a la legislación es un agente retenedor, que lo obliga a retener el impuesto sobre la renta, que debe pagar esa persona jurídica que no se encuentra en territorio panameño.

Sentencia 22 de junio de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Sociedad PUBLICUATRO, S.A., contra la Resolución N°201-9968 de 22 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Derechos Sustantivos

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la frase atacada hace parte de una disposición que fija una competencia, pero de la que también se derivan derechos sustantivos a favor del funcionario demandado (derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado por el tribunal competente, determinado por la Ley) y del demandante (derecho a la tutela judicial efectiva, que se materializa en el derecho de acceder al tribunal que pueda dictar una sentencia que resuleva válidamente el fondo de su pretensión), cuya eficacia no se garantiza, si la competencia del Tribunal que conoce del negocio es constitucionalmente cuestionable.

Para el Pleno es evidente que, cunado una norma radica en una jurisdicción la competencia de un tipo de demanda, de modo que sea posible vulnerar las reglas de competencia que establece la propia Constitución, existe riesgo de lesión del debido proceso sustantivo (como sostiene el recurrente en sus alegatos) por lo que procede su examen a través de la advertencia de inconstitucionalidad.

Sentencia de 11 de octubre de 2017. Proceso Advertencia de Inconstitucionalidad. Caso Alvin Weeden Gamboa, contra la frase “por la vía ordinaria”, contenida en el artículo 2627 del Código Judicial. Ponente Luis Mario Carrasco.

Texto del Fallo