No puede atribuírsele los mismos requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción

 

Ante la situación de que la normativa aplicable, contempla una demanda especial bajo la denominación de proceso sumario, y que no se señala expresamente en la misma el procedimiento a seguir, a nuestro criterio no se pueden soslayar cuál es la finalidad de un proceso sumario, la cual corresponde a obtener una breve tramitación del proceso, lo que es consecuente con que se disponga un término perentorio en la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 de 2013, para que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, resuelva dicho proceso. Igualmente, con los principios rectores de los procesos laborales, pues atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; y porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso, a nuestro criterio desnaturalizaría el proceso especial creada por una normativa específica.

Auto de 6 de julio de 2015. Caso: Jamis Gaspar Acosta Guerra vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo

Cobro de obligaciones económicas

 

Esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de explicar la figura del desacato frente al cobro de una obligación. Así en Fallo de 8 de febrero de 2006, la Sala manifestó lo siguiente:

“El desacato, entonces, no es un medio para cobrar compulsivamente las prestaciones que haya fijado una resolución judicial ejecutoriada.

Es importante, en consecuencia, no confundir el incumplimiento deliberado de una orden del tribunal con la efectiva recuperación de las prestaciones reconocidas en una Sentencia Judicial.

(…)

Si las sumas adeudadas a los trabajadores no han sido pagadas por razones más económicas que jurídicas, esta situación no puede ser remediada acudiendo al mecanismo del desacato, pues este instrumento no está creado para tal propósito.

Auto de 31 de marzo de 2006. Caso: Municipio de Chame vs. Municipio de Capira.

Texto del fallo

No puede configurarse sin la presencia de pruebas que lo acrediten

 

“…El Pleno de esta Sala observa que, en el caso subjudice, no se configura el presupuesto necesario para que pueda declararse en desacato al señor Ministro de Desarrollo Agropecuario, ya que, según se desprende de la documentación que milita en el expediente, visible a fojas 4 y 5, este funcionario no se ha negado en ningún momento a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia de 25 de agosto de 1999, dictada por esta Superioridad. Por el contrario, lo que acontece en el presente caso, es que el querellante, el señor JOSÉ NIEVES BURGOS, aparentemente, no se ha presentado a su puesto de trabajo en la institución después de lo resuelto por la Sala.

Es importante resaltar a este respecto, que el desacato supone la existencia de pruebas concretas de incumplimiento o renuencia a acatar lo decidido en un fallo judicial. No puede configurarse el desacato sin la presencia de pruebas fidedignas que acrediten el presupuesto meritado, ni tampoco se da tal desacato cuando el cumplimiento de la decisión judicial depende de comportamientos que debe desplegar exclusivamente el querellante y no el funcionario acusado.”

Auto de 9 de octubre de 2000. Caso: José Nieves Burgos vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Cobrar salarios sin cumplir con la jornada de trabajo

 

De acuerdo a esta Superioridad, el incumplimiento que se le atribuye a la apelante, se demuestra claramente mediante el informe APCH052-2005 de 29 de marzo de 2006, en donde la servidora pública Rose Mary Ramos, incumplió el contrato de licencia con sueldo por estudios del periodo del 16 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004 y del 16 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005, ya que abandonó sus estudios en el mes de enero de 2005 y los mismos finalizaban en marzo del mismo año indicando que el motivo de la ausencia era por enfermedad, sin embargo, no remitió en tiempo oportuno las incapacidades a la Policlínica Pablo Espinoza de Bugaba y cobro la segunda quincena de marzo de 2005, los meses de abril, mayo, junio y julio 2005, emolumentos que no le correspondían a la funcionaria.

Así mismo, la funcionaria incumplió con el requisito de entrega de calificaciones de su segundo año de Licencia con Sueldo y no notifico a las autoridades de la Caja de Seguro Social, en tiempo oportuno si seguía de Licencia o se iba a reintegrar a sus labores.

Sentencia de 31 de enero de 2014. Caso: Rose Mary Ramos Cruz c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1146.

Texto del fallo

No es necesaria la sentencia penal para que se produzca

 

Cabe advertir que, en estos casos no es necesario la sentencia penal para que se produzca la sanción disciplinaria, si bien en ambos procesos se relacionarían en la presunta participación del señor Ballesteros con el hecho investigado, las sanciones impuestas obedecen a ordenamiento de naturaleza distinta, que protegen bienes jurídicos diferentes, por lo que, si en la investigación disciplinaria se demostró que la actuación del ex-funcionario comprometía el prestigio de la institución, y fue contrario a los procedimientos administrativos que debía seguir en el ejercicio de sus funciones, mismos que se encuentran establecidos en las normas que rigen la institución, hay lugar a la sanción disciplinaria.

Sentencia de 29 de enero de 2014. Caso: Roberto Ballesteros c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1086.

Texto del fallo