Concepto y definición

 

Ahora bien, durante la ejecución de los contratos pueden ocurrir hechos o situaciones anormales, imprevistas y extrañas a los contratantes, que alteran el cumplimiento del contrato, ha esta situación la doctrina la ha denominado, teoría de la imprevisión.

Más recientemente, la doctrina del derecho administrativo ha definido la teoría de la imprevisión, de la siguiente manera:

Durante la ejecución, puede suceder que acontecimientos independientes de la voluntad del co-contratante, anormales e imprevisibles, acaezcan sin hacer imposible la ejecución (diferencia con fuerza mayor), aumentando, al menos en proporciones masivas, las cargas del co-contratante y perturbando así profundamente la economía del contrato”. (Rodríguez, Libardo, Derecho Administrativo Iberoamericano, Tomo III, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2007, página 2168).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Se comprueba a través de una prueba idónea

 

En este sentido, la doctrina ha señalado que la prueba, es determinante para establecer si el contratista ha incumplido o no los contratos administrativos, por lo cual ha señalado lo siguiente:

“Si la resolución del contrato es la consecuencia prevista por el Derecho para el caso de incumplimiento por el contratista de sus obligaciones esenciales; si existe culpa cuando se actuó sin la diligencia debida y quien con ello causó un daño ha de responder de él frente a la Administración, si los acontecimientos imprevisibles o previsibles pero inevitables exoneran de responsabilidad, es claro que todo el régimen jurídico sobre la extinción anticipada del contrato por culpa del contratista descansa, en última instancia, en una cuestión de prueba, de acreditación suficiente de cuándo el incumplimiento causante de la ruptura del contrato y del eventual daño que de ella pueda derivar es, efectivamente, imputable al contratista.

…En definitiva, sobre la Administración que acuerda resolver el contrato pesa la carga de probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento de sus obligaciones por el contratista. Al contratista, por su parte, incumbe la cumplida demostración del exacto cumplimiento del contrato o, en su caso, la concurrencia de una causa que le exonere de responsabilidad por el incumplimiento efectivamente constatado.” (La Responsabilidad de los Actos Administrativos por Incumplimiento del Contratista, Concepción Barrero Rodríguez, Editorial Lex Nova, 2007, página 126).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Es un instrumento integrante del contrato administrativo

 

La Doctrina ha establecido que el principio de integración instrumental del contrato, tiene la finalidad de aclarar si en caso de conflicto, impera el contenido del pliego de cargo o lo pactado contractualmente, a lo cual señala Roberto Dromi, lo siguiente:

El pliego, como instrumento jurídico integrante del contrato, es fundamental a la hora de ejecución del mismo. De allí que se haya sostenido que la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección, ha dado fundamento para que la doctrina, en feliz expresión, lo haya denominado la ley del contrato, por ser la principal de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato” (Dromi, Roberto. Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, segunda edición actualizada. 1995. Pág. 490).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Es una medida que debe adoptarse cuando sea imposible la ejecución del contrato

 

La resolución de los contratos públicos es un mecanismo mediante el cual la Administración, da por terminada una relación contractual con un contratista, que debe ser adoptada cuando ya sea imposible la ejecución del contrato.

Cabe indicar que la doctrina ha indicado respecto a la rescisión de los contratos administrativos, lo siguiente:

“Dromi, señala al respecto, que lo que importa en vista del interés general, es que el contrato se cumpla, por lo que la administración deberá extremar sus recursos para evitar la rescisión o terminación del contrato. Sostiene de igual modo, el principio de continuidad, se explica también como defensa, conservación o permanencia del contrato, y que la última decisión debe ser la resolución o la rescisión del contrato, porque significa volver a empezar, porque el interés público no se detiene, no se suspende, no se paraliza.”(Dromi, Roberto, Renegociación y Reconversión de los Contratos Públicos, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina 1996, pag. 13-14).

En este sentido los contratos administrativos le permiten al Estado, ejecutar proyectos en beneficios del interés público, y por ende la administración debe extremar sus recursos para evitar su terminación, siendo la prueba, como hemos señalado, el instrumento fundamental para determinar si el contratista incumplió con una de las causales pactadas en el contrato.

Sentencia de 3 de enero de 2013: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Su naturaleza es civil aunque el inmueble sea para fines comerciales

 

El contrato de arrendamiento de inmuebles es un contrato de naturaleza civil, está debidamente reglamentado en el Código Civil y esta reglamentación comprende lo atinente a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos comerciales (ver artículo 1344 del Código Civil). Por tanto, todos los actos que son consecuencia de un arrendamiento de inmuebles, son de naturaleza civil, aún cuando en éstos intervenga un comerciante.

El Código Civil y el Código de Comercio entraron en vigencia el 1o. de octubre de 1917, y en la exposición de Emotivos de éste último, la Comisión Codificadora expresó lo siguiente:

“Las dificultades con que tropiezan en algunas ocasiones los comerciantes en las negociaciones de documentos no se deben a deficiencias del Código de Comercio sino a la circunstancia, de que versan sobre operaciones o contratos netamente civiles que se rigen, naturalmente, por las disposiciones del Código Civil en cuanto su transmisión o cesión, quedando sujetos a las formalidades tutelares en él prescritas. Es una creencia errónea la de que una operación o contrato civil se convierta en mercantil por el hecho exclusivo de que en ella intervengan comerciantes. Así por ejemplo, un comerciante compra una finca raíz y paga el precio en vales o pagarés a plazo fijo. Esos documentos no caen bajo la reglamentación del Código de Comercio sino de la del Civil, no obstante que en el contrato intervino un comerciante, porque son consecuencia directa de un contrato civil, y porque los contratos y obligaciones de los comerciantes se consideran siempre actos de comercio. a manos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo”. (Subraya la Sala). Código de Comercio. Edición de Jorge FÁBREGA y Cecilio CASTILLER0 V., Litho-Impresora Panamá, S.A., 1985).”

Sentencia de 31 de julio de 1992. Caso: Dravidia, S.A. vs. Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo