Provocado por la suspensión provisional de libretas de lotería

 

En ese sentido, está plenamente acreditado en autos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, revocó las referidas resoluciones. En esa oportunidad, el Pleno de la Corte señaló que del examen de los cuerpos normativos que sirvieron de sustento a los actos impugnados, no contemplaban el trámite de suspensión de asignación de Libretas de Lotería. Que no existía disposición alguna que facultara al Director de la Lotería Nacional de Beneficencia para adoptar medidas de suspensión provisional de libretas de lotería, ni mucho menos que, por los hechos que supuestamente motivaron la suspensión, se pueda siquiera sancionar a los billeteros por haber presuntamente incurrido en los hechos que, se dice, fueron tomados en consideración para decretar la suspensión. Asimismo, dispuso el Pleno que es evidente que las resoluciones dictadas por el Director de la Lotería Nacional, que suspenden las libretas de Lotería asignadas a las amparistas, fueron dictadas en abierta contravención del artículo 17 constitucional, pues aplican un procedimiento inexistente en la Ley que, además menoscaba gravemente los derechos fundamentales de las amparistas al Trabajo y al Libre desempeño de un oficio (art. 40 y 60 de la Constitución Nacional). Finalmente, el Pleno destacó el hecho que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses entre la fecha de la expedición y la notificación de las resoluciones, en las que se materializa la suspensión de las asignaciones de las Libretas de las que son titulares AGUSTINA ESPINOSA, ANGIE ABAD y ELIZABETH GARCIA COQUET, sin justificación alguna, cuando toda decisión que afecte, restrinja, menoscabe o limite de algún modo un derecho o garantía fundamental, debe ser notificada al afectado(a) a la brevedad posible, para evitar suspicacias sobre la actuación de que se trate.

Siendo congruentes con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el daño material causado consiste en que el Estado, suspendió provisionalmente las libretas de lotería identificadas con los números 5-59999, 5-6000 y 5-6099, sin facultad para ello. En consecuencia, las demandantes se privaron de recibir los montos provenientes de las asignaciones semanales correspondiente a los sorteos respectivos.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo

Concepto y contenido

 

La doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) y también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral)

Tradicionalmente los daños patrimoniales o materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Gilberto Martínez Rave define daño emergente como “el empobrecimiento directo del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias”. Lucro cesante lo define como “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos.” Responsabilidad Civil Extracontractual,8ª edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs. 194 y 195.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo

Por suspensión del pago a un tenedor de bonos estatales

 

Ello es así, pues es evidente que la falla del servicio público como causa directa del daño, se configura con el proceder negligente de funcionarios del entonces Ministerio de Hacienda y Tesoro, cuya conducta dio lugar a que la Administración ordenase, como es legible a foja 20, la suspensión de pago al portador de tos Bonos del Estado poseídos por el accionante. Debe tenerse presente que el demandante demuestran que de conformidad a lo estatuido en la Ley N.° 52-ibidem- (Ley de Documentos Negociables), es tenedor en debido curso de dos (2) bonos emitidos por el Estado descritos en la demanda, y como tales, según lo que allí es expuesto, posee estos documentos libres de todo defecto en el título de las partes anteriores; de cualquier excepción utilizable por éstos entre sí; y, pueden obligar el pago de la suma completa consignada en el documento a todas la personas responsables con relación a éste.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: Rodolfo Serrano Serrut vs. Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Se funda en las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política

 

Esta superioridad advierte, que las indemnizaciones por daños y perjuicios surgidas a consecuencia de la acción de indemnización, y que esté fundamentada en la defectuosa prestación del servicio público, puede ser planteada ante esta jurisdicción sin la necesidad de alegar de manera expresa una de las causales establecidas en el artículo 97, basado en que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene fundamento sobre las garantías fundamentales de los derechos y deberes individuales, específicamente en sus artículos 17 y 18, que constituye la concepción social del Estado, al preverse que las autoridades de la República serán instituidas para proteger en sus vidas, honra, y bienes a los nacionales donde se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, y asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y, el artículo 18 en referencia, prevé el principio de responsabilidad personal de los funcionarios públicos por infracción de la Constitución, la Ley y extralimitación de funciones.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: Rodolfo Serrano Serrut vs. Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

No constituye una medida disciplinaria

 

Al respecto, debe advertirse que la acción de traslado no se contempla en la ley de carrera administrativa como una medida sancionatoria; por otro lado, no hay en el expediente de personal remitido por la institución, constancia alguna de la investigación a la cual se alude como motivo de la acción de traslado.

Únicamente queda acreditado en el expediente de personal que el Ingeniero López fue sancionado con suspensión de dos días de labores, durante su función de Jefe del Departamento de Mesura y Demarcación de Tierras, en febrero de 2007, luego que la auditoría realizada a dos funcionarios de ese departamento, se determinara que realizaban trabajos privados dentro del horario de labores, y que esto era permitido por el jefe del departamento. Posterior a este hecho, no hay en dicho expediente de personal ninguna otra investigación.

Por consiguiente, quedan acreditadas las violaciones alegadas por la parte actora, de los artículos 5,81 y 138 de la ley de carrera administrativa, al emitirse la acción de traslado, a través del acto demandado, sin seguirse los procedimientos y condiciones para realizar un traslado y desconocer el derecho a la estabilidad en el cargo que gozaba el Ingeniero Andrés López.

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Andrés Agustín López Pérez c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria. Registro Judicial, enero de 2013, p. 268.

Texto del fallo