Procede su levantamiento cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen

 

Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera.

En tal sentido, el doctor Jorge Fábrega P., en su obra “Medidas Cautelares”, señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente:

“La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala”. (el subrayado es nuestro).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

No procede en los procesos contencioso administrativos

 

En cuanto a la solicitud de condena en costas ha sido jurisprudencia, tanto del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de la actual Sala Tercera de la Corte Suprema, no condenar en costas, por lo especial y excepcional de esta jurisdicción, y ante todo, por el amplio criterio que debe prevalecer en el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados y en razón de ser el Contencioso una institución de garantía.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Trix Computer Corp. vs. Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Concepto y alcance

 

De los anteriores conceptos y definiciones podemos ya concluir que por importación se entiende el hecho de introducir o meter en un país, territorio o Estado algo que de por sí está fuera de él y cuya introducción, por ese mismo hecho de venir de afuera, se encuentra especialmente regulada por leyes, acuerdos, convenios, etc. Dos hechos, pues, son esencialísimos para que la importación se efectúe: a) que el artículo venga de un lugar fuera de la jurisdicción fiscal del país al cual se va a introducir; y b) que el artículo se introduzca, se haga entrar al país importador, es decir, penetre a una jurisdicción fiscal distinta a la del lugar de su inmediata procedencia. Esto es, no se puede importar simbólicamente. De ello se deduce que no se puede importar, (propiamente hablando), un artículo de determinado lugar con sólo llenar los requisitos de importación que exigen las leyes, mientras que el artículo en sí permanece en el lugar de origen o en cualquier otro.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de abril de 1951. Caso: Personero Municipal del Distrito de Colón c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.  G.O. N.° 12,027 de 18 de marzo de 1953, p. 11.

Texto del fallo

No pueden ser gravadas las actividades que por ley no causan impuesto alguno

 

En el caso del impuesto que deben pagar las empresas capitalizadoras, éstas se rigen por la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984. En el artículo 58 ibidem se establece que las primas o cuotas comunes de capitalización que no incluyen el riesgo de vida, no causan el impuesto del dos por ciento (2%) que deben pagar las compañías de seguros al Tesoro Nacional sobre las primas brutas que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, conforme lo indicado en el artículo 42 ibidem.

Con fundamento en estas normas, la Sala considera que la actividad que realizan las compañías capitalizadoras no causa impuesto, porque si así ha sido establecido mediante ley, esta actividad no puede ser gravada mediante un Acuerdo Municipal. La facultad de los Municipios de establecer impuestos se deriva de la ley y no puede ejercerse contra legem.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Actividades gravadas por la Nación no pueden ser gravadas por los municipios

 

Conforme el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es prohibido a los Consejos Municipales gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

Los bancos con licencia general y los bancos con licencia internacional, de acuerdo al artículo 1010 del Código Fiscal, deben pagar un impuesto a favor del fisco nacional de B/.25,000.00 y B/.15,000.00 anuales, respectivamente.

Las entidades financieras -que antes regulaba la Ley 69 de 1978 y que ahora se rigen por la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, por la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras y se dictan otras operaciones-, están gravadas con un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año, conforme lo establece el artículo 1011 del Código Fiscal.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo