Se rigen por el principio de interpretación literal

 

Sobre el particular, no debe perderse de vista que las normas jurídicasfiscales, como las que citó la actora en su demanda, deben ser interpretadasrestrictivamente, sobretodo, en casos como éste, en que se discute si la”exención” del I. T. B. M. que consagra el literal d) Parágrafo 8 ibídem esaplicable o no el arrendamiento de bienes corporales muebles a las Fuerzas de losEstados Unidos.

Al respecto, el autor GÓMEZ PIEDRAHITA, cita la Sentencia del 20 de juniode 1968 del Consejo de Estado de Colombia, en la que se sostiene que en materiade exenciones tributarias rige el principio de interpretación literal de lasexenciones señaladas en la ley, por lo cual, el rechazo o desconocimiento porjurisprudencia o doctrina del mismo, so pretexto de consultar el espíritu de laley, constituye para la ciudadanía en general, un daño mayor que el puedaocasionarse al Fisco (GÓMEZ PIEDRAHITA, Hernán. Fundamentos de Derecho Administrativo Aduanero. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 1984. pág.105).

Sentencia de 10 de agosto de 1999. Caso: Empresa de Alquiler de Automóviles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, Registro Judicial, agosto de 1999, p. 262.

Texto de fallo

Debe aplicarse sobre la suma defraudada

 

Consideramos oportuno reiterar el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución de 20 de agosto de 1997, dentro de las Excepciones de Cobro Indebido de la Obligación y de Cobro Indebido de Recargos, en el Proceso Ejecutivo Por Cobro Coactivo MUNICIPIO DE PANAMÁ-vs-MACHETAZO MAYORISTA, S. A., cuyo título ejecutivo lo era precisamente, la Resolución N.º 33 V. F. de 19 de junio de 1996.

En aquella oportunidad, este Tribunal fue enfático al señalar que conforme a las reglas de hermenéutica legal, el verdadero sentido del citado artículo 85, es el de aplicar el 25% de sanción al defraudador sólo sobre la suma defraudada, que se traduce en el impuesto dejado de pagar. Que el interpretar la norma aludida en el sentido que lo viene realizando el Municipio de Panamá, le estaría atribuyendo un efecto multiplicador a la sanción, puesto que se estarían acumulando diversas penalidades, o, más bien, se estaría propiciando la aplicación de penalidad sobre penalidad pese a que se trata de dos tipos de infracción tributaria diferentes, una por mora, y la otra por defraudación.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, pp. 350-351.

Texto de fallo

Deber de comunicar al tesoro municipal el inicio de dicha actividad

 

De lo expuesto, se infiere que sólo la persona natural o jurídica que inicia actividades lucrativas está en condiciones de declarar tal hecho. De lo contrario, esta circunstancia sólo puede llegar a conocimiento del fisco municipal por auditoría que se realice, o por denuncia de algún tercero que ejercite acción popular, conforme el artículo 83 numeral 3 de la Ley 106 de 1973.

Por consiguiente, la Sala considera que carecen de sustento los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el impuesto causado por la actividad comercial lucrativa de Administración, no fue abonado por razón de que el Tesoro Municipal no realizó el aforo o clasificación correspondiente. Mal podría haberse realizado la clasificación o aforo, si la empresa que inicia la actividad lucrativa, no lo comunica al Municipio.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 350.

Texto de fallo

Su finalidad es distinta a la de la sanción por defraudación

 

Igualmente, se estableció en la precitada Resolución judicial que “la sanción por defraudación, cuya característica esencial es el calificativo de actividad dolosa, pretende penalizar los abusos cometidos en perjuicio del Fisco.Los recargos, que son una modalidad distinta y normalmente atenuada de penalidad,no conllevan una actitud dolosa de lesionar al Fisco, y sólo se pretende con ellos agravar el monto del impuesto a pagar por razón del retraso en el pago(moratoria). Por ende, en el sistema sancionador tributario, el recargo tiene por fin penalizar la moratoria en el pago, mientras que el 25% por fraude a la ley tributaria municipal es ejemplarizante (finalidad de represión y prevención) por haberse incurrido en la conducta dolosa por defraudación”.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 351.

Texto de fallo

Sus trabajadores son servidores públicos

 

A juicio de la Sala, los funcionarios que laboran en el Banco HipotecarioNacional son funcionarios, tal como lo establece el artículo13 (b) de su Ley Orgánica, que la parte actora considera infringido. Estosfuncionarios no gozan de estabilidad porque no existe una ley especial que se lasdé y la ley de carrera administrativa Nº 9 de 20 de junio de 1994, apenas estáen etapa de implementación y en la fecha en que se dictó el acto impugnado elBanco Hipotecario Nacional no había sido incorporado al sistema de carreraadministrativa como lo ordena el artículo 198 de la citada Ley 9 de 1994…

Sentencia de 11 de agosto de 1999. Caso: Arnulfo Sandoval c/Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, agosto de 1999, p. 269.

Texto de fallo