No pueden los municipios gravar lo que ya ha sido gravado por la nación

 

La prohibición de doble tributación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala Tercera y por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dado que le principio de que los municipios no pueden gravar lo que ya haya sido gravado por la nación, tiene rango legal y constitucional, pues se deriva del artículo 242 de la Texto Fundamental, que requiere que las rentas municipales y nacionales sean separadas, esto es, que no provengan de los mismos tributos.

En síntesis, ante la ausencia de una Ley que así lo autorizara de forma expresa, el Municipio de Parita no podía gravar la actividad de generación o distribución de energía, que ha sido previamente gravada por una entidad de carácter nacional, por lo que han resultado infringidos los artículos 21 y 79 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

No es municipal si tiene incidencia extradistrital

 

Sobre la trascendencia del efecto extradistrital de un impuesto, si este es de carácter municipal, el Pleno de la Corte comentaba en sentencia de 18 de marzo de 1996, lo siguiente: “si un impuesto, tasa, derecho o contribución tiene incidencia fuera de un distrito no es municipal, y, por tanto, no puede entenderse un cobro impositivo en tal calidad…”

La excepción a esta regla se produce, cuando se expide una Ley formal que autorice el establecimiento de un impuesto municipal con incidencia extradistrital, lo que no se ha producido en este caso, por lo que el tributo establecido por el Consejo Municipal de Parita, viola ostensiblemente el artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Se origina fundamentalmente en la Ley

 

La jurisprudencia de esta Sala, así como del Pleno de la Corte Suprema, ha sostenido de manera reiterada, que la potestad tributaria de los Municipios es derivada, en la medida que se origina fundamentalmente en la Ley, por esta razón, a los Municipios les está vedado la creación de tributos no previstos en una norma con rango de ley.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/. Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Pueden ser infringidas cuando guardan relación con normas que consagren obligaciones exigibles

 

Según jurisprudencia abundante de la Corte Suprema de Justicia, las normas programáticas, que por poseer un contenido finalístico dependen de su debida implementación, solo pueden ser violadas si dicho conculcamiento dice relación con alguna o algunas otras normas que consagren derechos u obligaciones efectivamente exigibles. Este es el caso del artículo 114 violado en relación con el artículo 3 señalado, que por ende ha sido también infringido.

Sentencia de  7 de septiembre de 2000. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

Concepto y especies

 

Sobre la noción o concepto y las especies de servidumbre el mismo expositor francés explica que ésta es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte es un derecho sobre la cosa de otro, o sea, un “jus in re aliena”; distinguiéndose así dos especies de servidumbres, a saber:

  1. Las personales establecidas sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos; y,
  2. Las reales o prediales, que únicamente pueden ser constituidas a favor de un fundo porque es un derecho vinculado al mismo y beneficia a los propietarios sucesivos de éste.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo