Tiene la Sala Tercera potestad discrecional para decretarla

 

Es pertinente señalar, en primer término, que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 que de manera clara y explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias…

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo

Carece de autonomía para cancelar los compromisos y obligaciones del municipio

 

Sin perjuicio de lo establecido en las normas examinadas, la lógica jurídica también indica, que si la intención legislativa hubiese sido que el Tesorero Municipal procediera de manera autónoma a cancelar compromisos y obligaciones sin consultar al Jefe de la Administración Municipal, no hubiese previsto el mecanismo de control establecido en el artículo 45 numeral 14 de la Ley 103 de 1976, según el cual corresponde al Alcalde firmar junto al Tesorero, los cheques que se giren contra el Tesoro Municipal.

Sentencia de 2 de agosto de 2000. Caso: Tesorero Municipal del Distrito de Panamá c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

No tiene el carácter de un período fijo

 

Todo lo anterior nos permite concluir que el señor ADOLFO PITI no se encuentra dentro del supuesto de excepción contemplado en el numeral 1 de la norma supra citada, pues dicho período antes de tener un carácter fijo, es transitorio, toda vez, que el recurrente estaba sujeto a cualquier modificación respecto de la posición que desempeñaba, por lo que la Sala conceptúa que no puede accederse a la solicitud de suspensión solicitada.

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo

Suple temporalmente la vacante dejada por un servidor público

 

Es necesario acotar que el carácter  de interino define la situación de una persona que sirve, por un tiempo, supliendo la falta de otra. Es virtud de dicha interinidad, que el período designado al señor PITTI, contado a partir del día 3 de agosto de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001, fue señalado de manera provisional hasta tanto se efectuara el respectivo concurso. (Ver foja 19 del expediente).

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pittí c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 294.

Texto de fallo

Está facultado para delegar la atribución de representar los intereses del Estado

 

La Sala Tercera resolvió, en auto de 23 de julio de 1999, declarar no probado el incidente presentado, al señalar que el Procurador General se encuentra legalmente facultado por el artículo 347 numeral 3 del Código Judicial, para promover y sostener los procesos necesarios en defensa de los bienes e intereses del Estado. Este funcionario a su vez, podía delegar la autorización conferida por el Órgano Ejecutivo para instaurar la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código Judicial.

Por ende, y siendo que el Jefe del Ministerio Público convino en delegar tal atribución a la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, cuya sede territorial se encontraba en el área geográfica donde se ubica la finca cuya adjudicación se impugno, lo procedente era negar el incidente presentado.

Sentencia de 27 de octubre de 2000. Caso: Fiscalía Superior de Distrito Judicial c/ Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo