(…)

De la lectura de la norma, se infiere que en aquellos casos donde el actor procura el restablecimiento de algún derecho subjetivo que considera violado, lo que es sólo viable en las acciones de Plena Jurisdicción, es indispensable que se indique claramente cuáles son las “prestaciones” que  pretende con su Demanda.

Este requisito resulta esencial en la medida en que, la declaratoria del nulidad del acto administrativo impugnado, no conlleva la reparación automática del derecho subjetivo que le afectada estima violada. La indicación de las prestaciones que se pretenden con la Demanda cumple además otra función, ya que establece los límites dentro de los cuales ha de pronunciarse el Tribunal al emitir su sentencia.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Ahora bien, debe quedar claro, que, dentro del contexto de la administración pública, el Presupuesto General de un Estado puede entenderse como el “conjunto de erogaciones de las que se presume debe hacerse en cada ejercicio financiero y el cálculo de los recursos que se destinan para cubrirlas”.

De ahí que, estamos frente a un instrumento que cumple una doble función, ya que, por un lado, proporciona estructura y sentido a las finanzas públicas, al delimitar normativamente hablando las erogaciones que, en un determinado ejercicio fiscal, pueden gestionarse; y por otro, fija las normas de comportamiento y conducta, que regirán los procedimientos de toma de decisiones en materia presupuestaria, desde la óptica de la supervisión, seguimiento y modificación; así como las previsiones relacionadas al próximo periodo fiscal.

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

No puede suprimir empleos creados mediante una ley sustantiva

 

Ya el Tribunal en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de exponer conceptos en relación con casos similares al que se analiza, esto es, con la eliminación de partidas en el Presupuesto para cubrir ciertos sueldos de puestos creados por la ley sustantiva, so pretexto del ejercicio de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo. Tenemos el caso, que por sentencia de fecha 20 de octubre de 1950, en relación con una demanda presentada por el Fiscal de esta Tribunal contra determinados artículos del Presupuesto de Rentas y Gastos del año 1950, el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

“Por todo lo expuesto, concluye el Tribunal, que existen las violaciones acusadas del artículo 2° de la Ley 59  de 1946, ya que no habiendo sido modificada dicha disposición legal por ley sustantiva alguna, conserva su vigencia y el Art. 706 del Código Fiscal, porque como dicen los actores, la ley del Presupuesto, por ser adjetiva, no puede crear, ni suprimir empleos, ni crear, ni suprimir gastos, sino los expresamente autorizados por las leyes sustantivas (subraya el Tribunal). El Presupuesto, como se alega, debe limitarse a recapitular las partidas y tomar las medidas que las leyes sustantivas autorizan. Los efectos de esta sentencia son los mismos que la de la Corte que aquí se transcribe”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de enero de 1952. Caso: Demetrio Korsi c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 13,840 de 23 de mayo de 1959, p. 9.

Texto del fallo

Debe limitarse a recapitular las partidas

 

Asimismo por sentencia de 17 de julio del presente año, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Gil Tapia Escobar contra la Resolución del Órgano Ejecutivo, por la que se le negaba el derecho a percibir ciertas sumas en concepto de diferencias de sueldo, se expuso el mismo criterio en la siguiente forma:

Ya el Tribunal, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Jacinto López y León, en representación del Fiscal de este Tribunal y del Fiscal Segundo del Primer Distrito Judicial, para que se declarara la nulidad de unos artículos del Decreto-Ley N.° 11 de 31 de marzo de 1950, por el cual se dictó el Presupuesto de Rentas y Gastos para el año fiscal de 1950, manifestó que la Ley del Presupuesto, por ser adjetiva, no puede crear, ni suprimir empleos, ni crear, ni suprimir gastos, sino los expresamente autorizados por las leyes sustantivas y que el Presupuesto, por consiguiente, debe limitarse a recapitular las partidas y tomar las medidas que las leyes sustantivas autorizan”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de enero de 1952. Caso: Demetrio Korsi c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 13,840 de 23 de mayo de 1959, p. 9.

Texto del fallo

Asignación de sumas fijas a las Juntas Comunales

 

En el caso en estudio vemos, por una parte, que el Municipio, debe subordinarse al Código Fiscal al disponer de sus bienes, y por la otra, que el Capítulo IX de la Ley 106 de 1973, sobre los presupuestos municipales, no contiene disposición alguna que se refiera a la caja municipal, por tanto, son aplicables las del Código Fiscal y las que en este sentido establezca la Ley de Presupuesto vigente al momento de expedirse el acto.

Sobre este asunto el Código Fiscal preceptúa en su artículo 1117 que “todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos”.

Por tanto, esta Sala considera que el acto impugnado ha violado el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, porque la asignación por vía de Acuerdo Municipal de una suma fija e indeterminada para las Juntas Comunales va en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo