Debe impugnarse el acto preparatorio conjuntamente con el acto definitivo

 

Un enjuicimiento lógico-jurídico de la situación permite vislumbrar, que si sólo se atacara el acto preparatorio (adjudicación del concurso), aún quedaría vigente y en todos sus efectos, el nombramiento en el cargo de Judith de González, como Directora de la Escuela de Sinaí. No obstante, si como ocurre en el negocio bajo examen, sólo se impugna el acto de nombramiento, que fue la consecuencia legal del Concurso para la Adjudicación del cargo, este último queda incólume, y sus resultados en nada favorecen la pretensión del educador ESCARREOLA, de ser nombrado en el cargo.

Se requería pues, la impugnación conjunta de ambos actos administrativos, en vías de que la Sala Tercera pudiese entrar en un examen de legalidad completo, y que el resultado de dicho análisis no tuviese efectos inocuos, siendo que el educador ESCARREOLA no sólo pretendía la anulación del nombramiento, sino que también solicitaba “ser nombrado en el cargo de Director de la Escuela de Sinaí” (Ver foja 14 del expediente), lo que no sería procedente, mientras el Concurso de Adjudicación mantuviese sus efectos.

Auto de 28 de febrero de 2002: Armando Escarreola vs Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Irregularidades en la notificación del acto de destitución

 

Cabe agregar, a propósito de la violación de esta última norma, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario no solo omitió señalarle al afectado los recursos legales que le asistían contra el acto de destitución, sino que además, al resolver la reconsideración propuesta por el señor ARAUZ contra dicho acto, le notifico de ello por vía de edicto, sin aparentemente haber agotado antes, los tramites de la notificación personal. El edicto en cuestión, se encuentra acopiado a foja 3 del legajo, y curiosamente, el texto del mismo no se compadece con el contenido de la Resolución Administrativa N° ALP-067-ADM-99 de 27 de diciembre de 1999, que pretende reproducir y notificar. (Ver foja 78-80 del expediente).

Y, lo que es más importante, el Edicto de notificación le señalo expresamente al afectado, que con el recurso de reconsideración quedaba agotada la vía gubernativa, pese a que, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 9 de 1994, los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen derecho a recurrir por vía de alzada, ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Dirección General de Carrera Administrativa, contra las decisiones de destitución.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo

No puede revocarse por el que la concede

 

El IDIAP no alego ni probó un fundamento acorde con la decisión de revocar unilateralmente la licencia con sueldo por estudios que estaba percibiendo el demandante. Impera recalcar que en materia de revocatoria de los actos administrativos, la regla es que los mismos no puedan ser revocados en cuanto consagran situaciones concretas individualizadas que conceden derechos subjetivos o legítimos a los particulares. Hoy en día la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que en su Libro Segundo regula el procedimiento administrativo común, prevé en su artículo 62 la revocatoria de oficio de una resolución en firme que declare o reconozca  derechos en favor de terceros en ciertos supuestos excepcionales: si fuese emitida sin competencia para ello; cuando su beneficiario haya incurrido en declaraciones o aportadas pruebas falsas para obtenerla; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

La excerta indicada no estaba vigente cuando la administración revoco el derecho otrora concedido al señor Julio Santamaría; no obstante, el artículo, el artículo 812 del Código Administrativo que se invoca en la demanda en el caso específico de la situación administrativa  conocida como licencia, sí. Por ende el ente público estaba obligado a cumplirla.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 346.

Texto de fallo