No ampara a quien mantiene una relación derivada de un contrato por servicios profesionales

 

Así las cosas, las solicitud de reintegro y de reconocimiento de prestaciones derivadas de su estado de gravidez, formulada por la demandante a la Directora del mencionado centro educativo, y que dio lugar a la expedición de la Resolución 3 de 13 de octubre de 2011, acusada de ilegal, es improcedente, tomando en consideración que la misma fue contratada por tiempo definido, bajo la modalidad de servicios profesionales, por lo que vencido el término pactado en cada uno de los contratos descritos, cesaron los derechos y obligaciones entre las partes. Además que, dentro la administración pública, la relación derivada de un contrato de esta naturaleza no le da estabilidad ni amparo en el fuero maternal para ser restituida a quien presta este tipo de servicios.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1437.

Texto del fallo

Motivación del acto de destitución por una causal debidamente comprobada

 

En este sentido dada la condición de salud y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es que, pese a que se invocara que la destitución, no es producto de la existencia de la enfermedad denominada diabetes mellitus, sino que obedece a la potestad de la autoridad nominadora para destituirlo libremente de su cargo, la misma desconoce la protección que ampara al señor Alivio Castro Villarreal, por la que se exige que el acto de destitución deba ser motivado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alipio Castro Villarreal c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1174-1175.

Texto del fallo

Su estabilidad no debe confundirse con inamovilidad

 

Por otro lado, debemos señalar que si bien la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece un régimen de estabilidad para sus funcionarios, dicha estabilidad no debe ser confundida con inamovilidad, pues de darse y comprobarse una conducta que sea causal de despido, dicho régimen de estabilidad no los protege. En el presente proceso se ha comprobado que el demandante ha incurrido en dos de las causales de destitución que contempla el artículo 79 por lo que no se ha sustentado la infracción alegada. Se desestima, pues, dicho cargo.

Sentencia de 28 de agosto de 1998. Caso: Virgilio Quintero c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto de 1998, p. 488.

Texto del fallo

Su estabilidad está condicionada al cumplimiento del tiempo de servicio exigido en la ley

 

Es importante mencionar, que aunque la Contraloría General de la República tiene previsto en su Ley Orgánica, un régimen de estabilidad para sus funcionarios, el artículo 9 de la Ley 32 de 1984 condiciona dicha estabilidad, al cumplimiento de cinco años de servicios en la institución, ejerciendo el cargo con idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad. Según se desprende de autos, el señor FREEMAN contaba, al momento de su destitución, con menos de cinco años de servicios, (ver foja 1 del expediente administrativo adjunto), razón por la cual no gozaba de estabilidad, de acuerdo al régimen de la Contraloría General, ni consta que se encontrase amparado por el régimen de carrera administrativa, como bien lo señalara la Procuraduría de la Administración, razón por la que tampoco le sería aplicable el artículo 172 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 11 de octubre de 2001. Caso: Ricardo Arturo Freeman c/ Contraloría General de la República. Registro judicial, octubre de 2001, p. 508.

Texto del fallo

Su elección corresponde exclusivamente al Consejo Municipal

 

Ahora bien, de una lectura de las disposiciones legales anteriores, se concluye con claridad que los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para elegir -además de otros funcionarios-, al ingeniero municipal. Estas disposiciones se encuentran en perfecta armonía con el artículo 243 de la Constitución Política que establece,  entre otras cosas, que los alcaldes tienen la atribución de “nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad…”

Siendo ello así, es evidente que la Alcaldesa Suplente del Distrito de Panamá no tenía entre sus atribuciones legales, el nombramiento del ingeniero municipal del distrito, toda vez que según el numeral 4 del artículo 45 de la Ley N.º 106 de 1973, que establece el Régimen Municipal, sólo le es permitido nombrar y remover a los funcionarios públicos cuya designación no corresponda a otra autoridad, y máxime cuando el numeral 17 del artículo 17 de la propia Ley N.º 106 de 1973, establece que es al Consejo Municipal a quien le corresponde elegir al Ingeniero Municipal.

Sentencia de 15 de julio de 2015. Caso: René Elías Paniza c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, julio de 2015, p. 1095.

Texto de fallo