Aprovechamiento indebido de bienes públicos

 

En esta línea de pensamiento, esta Corporación Judicial está en condiciones de afirmar, que se configura la hipótesis inserta en el artículo 3 del Decreto N° 65 de 1990 en el que se enumera algunos factores determinantes de la responsabilidad el sujeto, entre las que se cuentan 1. El cumplimiento de las funciones y deberes del funcionario público; 2.  El poder de decisión;  3.  El beneficio o aprovechamiento indebido; y 4. Las consecuencias derivadas de su acción.

Todo lo esbozado permite concluir a la Sala Tercera que el señor JULIO CESAR BONILLA, incurrió en responsabilidad administrativa, patrimonial, solidaria y directa dado que no acato las disposiciones legales correspondientes; se aprovechó de bienes estatales  para beneficio personal y de terceras personas que han sido individualizadas en este proceso, demostrándose el perjuicio económico causado a las finanzas públicas.

Sentencia de 22 de octubre de 2002. Caso: Julio Cesar Bonilla c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General.

Texto de fallo

Clases y naturaleza jurídica

 

La Sala Tercera en reiteradas ocasiones ha manifestado que los reglamentos, por su relación con las leyes, pueden ser de tres clases en nuestro sistema jurídico: los de ejecución de las leyes, los independientes o autónomos y los de necesidad. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, también ha conceptuado sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos y ha dejado sentado en sentencia de 29 de octubre de 1991 y sentencia de 18 de abril de 1997 que los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere el numeral 14 del artículo 79 de la Constitución Nacional, son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para  asegurar o facilitar el cumplimiento de las leyes. En cuanto a los denominados reglamentos independientes, o autónomos, ha señalado que no reglamentan Ley alguna y surgen cuando la Administración Pública en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución, sobre las materias no reguladas por la Ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentarias que no invadan la zona reservada a la Ley, y en esa oportunidad como ejemplo de reglamentos independientes, se hizo clara alusión al Decreto Ejecutivo N°159 de 1941 que regulaba el tránsito en el territorio de la República, el cual se encuentra subrogado por el Decreto N° 160 de 7 de junio de 1993 […]Por último, en cuanto a los reglamentos de necesidad o urgencia, se sostiene que son aquellos dictados por gobiernos de jure en materia reservada a las leyes, son de carácter excepcional y tienen como fundamento la necesidad o urgencia de dictarlos con el fin de hacerle frente a grandes calamidades o por razones urgentes de interés público cuando el Órgano Legislativo está en receso o no se  encuentra reunido, deberá confirmarlo o rechazarlo, en cuyo caso se entenderá derogado.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Límites de carácter formal y material

 

En cuanto a la potestad reglamentaria, es cierto que la Sala Tercera ha sido constante en el criterio de que la misma posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de la reserva de ley como de la naturaleza de los reglamentos. También ha manifestado que existen límites de la potestad reglamentaria que pueden ser de carácter formal, cuando atañen a la competencia para dictar el reglamento, y de carácter material, que hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, deben ejercerse en interés público y no abuso o desviación de poder.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

No se produce con la mera referencia que se haga de él en otro reglamento

 

Si se toma en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte claramente que en este caso, tal como lo plantea la demandante, no existe reviviscencia de una ley derogada, como lo es el Reglamento del Hospital Santo Tomas aprobado el 16 de mayo de 1988, fundamento del Reglamento del Concurso de Jefatura de Servicios del Hospital Santo Tomas que se demanda. El Reglamento del Hospital Santo Tomas de 1988, a juicio de la sala, en efecto, es una norma derogada, y ello se dio en ocasión de la Resolución N.° 095 de 5 de julio de 1994, “por la que se aprueba el Reglamento del Hospital Santo Tomas”, pues, al regular de manera íntegra las materias contenidas en el Reglamento de 1988, produjo la derogación tacita de este según disposición expresa del artículo 36 de Código Civil. Así las cosas, para que se configure entonces la reviviscencia de una norma, como lo es el Reglamento de 16 de mayo de 1988, de conformidad a los términos contemplados en el artículo 37 de Código Civil, debe el Reglamento haber sido reproducido en un nuevo acto, o en el caso de que la norma reglamentaria posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia, y ello evidentemente no sucedió en este caso.

Sentencia de 8 de marzo de 2002. Caso: Sociedad de Medicina General c/ Consejo Técnico del Hospital Santo Tomás

Texto de fallo

Procedimiento que rige al personal profesional y técnico de la Caja de Seguro Social

 

En el supuesto de acusación contra dichos profesionales y técnicos por falta a la ética de su profesión u otra causal de las previstas en el artículo 29B de la Ley orgánica, no es procedente surtir el trámite de una destitución directa, sino el procedimiento con intervención de las dependencias administrativas colegiadas respectivas que debe conocer de la respectiva denuncia (Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas-Director Médico); integración de la Comisión Investigadora que ha de llevar a cabo la  “investigación especial”; a esta corresponde evacuar un Informe, que, a su vez, debe ser analizado por la Junta Asesora Medica, y esta recomendara a la Dirección Médica las medidas que deben adoptarse por la Dirección Nacional de la Institución (Cfr. artículo 29B y 29C del Decreto Ley 14 de 1954 ya citados)

Sentencia de 26 de diciembre de 2002. Caso: José Guillermo Batalla Rivera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, diciembre de 2002, pp. 517-518.

Texto del fallo