Su aprobación no convalida un acto de ejecución anterior

 

En el caso que nos ocupa es evidente, conforme al informe rendido por el Alcalde del Distrito de Panamá y la copia autenticada que adjuntó (v. fs. 15) del Acuerdo N.° 143 del 24 de septiembre de 1969, por el cual se autoriza al Abattoir Nacional, S.A., a cobrar determinadas tasas provisionalmente por el servicio de matanza, que en la fecha que el Presidente del Consejo emitió su Oficio N.° 661 (16 de sept. de 1969) no existía acuerdo del Consejo que le autorizara a expresar lo contenido en su nota, y por las mismas razones anteriormente apuntadas el acuerdo mencionado no puede convalidar el acto impugnado, pues como acertadamente lo alegan tanto la Asociación demandante y el Procurador Auxiliar dicho Oficio se expidió violándose lo preceptuado en las normas citadas.

Sentencia de 23 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 507.

Texto del fallo

Formalidades requeridas para su derogación

 

Una vez efectuado un estudio del expediente, la Sala concluye que el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999, dictado por el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera es ilegal, toda vez que el mismo infringe lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 106 de 1973, pues no cumplió con la misma formalidad que revistió el acto original. Esto es así, ya que el Acuerdo N.° 24 del 20 de julio de 1999 señalaba que el mismo comenzaba a regir a partir de su aprobación y sanción y que debería ser publicado en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió tal como se expresó en líneas anteriores, mientras que el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 sólo señalaba que comenzaba a regir a partir desde su aprobación y sanción y no indicaba que el mismo debía ser publicado en la gaceta oficial, por lo que dicho acuerdo nunca se publicó.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo

Procedimiento de reviviscencia

Ni el Acuerdo n.° 2 de 18 de julio de 1956, ni el n.° 4 de 29 de agosto de 1956, se reprodujo la disposición del Acuerdo n.° 6 de 3 de diciembre de 1954 que quiso poner en vigor, ni en ellas se “estableció de modo expreso” que la disposición aludida recobraba su vigencia. En otras palabras, ni en el acto acusado, ni en el Acuerdo con que el Consejo Municipal de Penonomé pretendió llenar la omisión advertida en aquel., se siguió el procedimiento señalado en el artículo 37 del Código Civil para que recobrara su fuerza una disposición que figuró en otro acuerdo expresamente derogado. Ante estas omisiones procedimentales y sustanciales, la Sala está de acuerdo con el Sr. Procurador General de la Nación cuando manifiesta que “es evidente que el Acuerdo n.° 2, de 18 de julio de 1956, no ha llenado los requisitos contenidos en el artículo 37 del Código Civil y que, por tanto, es nulo, conforme el artículo 5 de ese Código.

Sentencia de 26 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Tesorero Provincial de Coclé c. Consejo Municipal de Penonomé. Acto impugnado: Acuerdo 2 de 18 de julio de 1956. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Cuando se refieren a impuestos deben ser publicados en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y 15 de enero de 1992)

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es  la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Se adoptan exclusivamente para decisiones de tipo general

 

No obstante, el acto impugnado sí infringe, por razones de forma, el artículo 42 de la Ley 106 de 1973, que exige que los Concejos adopten por medio de resoluciones las decisiones que no son de carácter general y en este caso el nombramiento lo efectuó el Concejo de Arraiján mediante un acuerdo, que sólo debe adoptarse para decisiones de tipo general. Este vicio de forma adquiere importancia en este caso ya que el mismo debe ser evaluado dentro del marco de la conducta del Concejo de Arraiján que pretendía ir en contra de normas legales que para cualquier lego estaban vigentes al momento del nombramiento pero que, posteriormente, fueron declaradas inconstitucionales por el Pleno de la Corte Suprema. De allí que la Sala deba anular el artículo segundo del Acuerdo N.° 22 de 1990.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo