Son simples solicitudes que no extinguen una situación jurídica

 

Así las cosas el suscrito sustanciador estima que lo indicado en la Circular N° 04-07-DCC-CMM de 26 de julio de 2007, emitida por el Contralor General de la República y el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye un acto que le pone fin al asunto, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir no causa estado, sino que más bien resulta ser una simple solicitud que puede o no ser tomada en consideración por los Cónsules o Encargados  de Asuntos Consulares.

Y es que el término “solicitar” por sí solo no implica una acto definitivo sino que más bien entraña una pretensión o pedir una cosa, por lo que en modo alguno constituye la decisión de un asunto de forma definitiva, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 4 de febrero de 2010. Caso: Armando Fuentes c/ Contraloría General de la República y Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Brindan certeza jurídica a los administrados

 

Se entiende por extemporáneo a todo aquello que es “impropio del tiempo en el que se produce u ocurre”, y en el ámbito que nos compete, entraña la inadmisión por parte del Tribunal de la causa por encontrarse inhibidos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Resulta procedente señalar que, el establecimiento de plazos para interponer los procesos tiene por virtud especial, entre otros aspectos, brindar certeza jurídica a la administración y los administrados; en otras palabras saber a qué atenerse.

Auto de 20 de enero de 2010. Caso: Ediltza Orealgi Perez Paneso c/ Dirección General del Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Texto de fallo

Debe aportarse la documentación idónea que acredite la representación

 

Un detenido examen del legajo contentivo de este proceso, revela que la demanda contencioso administrativa de nulidad, fue instaurada seguidamente por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, licenciado FERNANDO NÚÑEZ FÁBREGA, compareciendo al proceso, en consecuencia, de manera personal y directa, y que al verificarse en la dependencia respectiva, el mismo no ostenta el título de licenciado en derecho y ciencias políticas ni el respectivo Certificado de Idoneidad, otorgado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer dicha profesión. Menos aún, se ha otorgado poder para que un abogado idóneo le representara, incurriendo por ello en la infracción del artículo 56 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946; en concordancia con la Ley N.° 54 de 27 de mayo de 1941, que exige a quien gestione ante la jurisdicción contencioso administrativa, los mismos requisitos que para el ejercicio de la abogacía.

En ilación con lo anterior, resulta adecuado recordar que el artículo 47 de la Ley N.° 135 de 1943, establece que junto con la demanda “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”

Auto de 18 de enero de 2010. Caso: Fernando Núñez Fábrega c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, abril de 2010, p.  572.

Texto de fallo

Perjuicios que no pueden tasarse por la escasez del material probatorio

 

Siendo que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño o perjuicio causado, esta Corporación Judicial, una vez ponderado todo el material probatorio a la luz de la sana crítica, arriba a la conclusión de que en este caso las pruebas aportadas para acreditar el daño alegado no son concluyentes para arribar a la cuantía reclamada por los postulantes en concepto de: pérdida en activos de la empresa; prestaciones laborales, salarios y otras compensaciones que la empresa debió pagar a sus trabajadores, con ocasión del cierre; y, el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo en que se mantuvo el cierre del periódico.

Estas razones, llevan al Tribunal a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso, es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de enero de 2003. Caso: Jaime Padilla Beliz y El Siglo, S.A. c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Omisión de los motivos fácticos-jurídicos que apoyan la decisión

 

La destitución de la señora Maruquel Sánchez fue concebida en uso de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, esta adolece de un elemento indispensable para la conformación del acto administrativo, como lo es la motivación o explicado [sic] razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

Analizado el caudal probatorio aportada por la parte, esta Sala considera que el Resuelto de Personal No. OIRH-048 de 14 de febrero de 2010, viola el debido proceso administrativo. Esto lo decimos porque carece de lo siguiente:

  1. Omite hacer una explicación jurídica acerca de la facultad que dispone la autoridad para ejercer la potestad discrecional en caso de oportunidad y conveniencia y;
  2. Obvia señalar los motivos fácticos-jurídicos que apoyan la decisión.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Maruquel Sánchez de Guelfi c/ Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental

Texto de fallo