Contrario a lo expuesto, los contratos administrativos deben tener como finalidad la satisfacción de un interés público, definido por el jurista Héctor Jorge Escola como “el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos.” (Héctor Jorge Escola, “El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, Págs. 249 y 250).

Sentencia de 25 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Firma Tapia, Linares y Alfaro c Contrato DA-043-2010 de 6 de agosto de 2010. 17820.

Texto del Fallo

Al respecto de la contratación directa el autor Arnaldo Mendoza Torres en su obra Los Contratos de la Administración Pública, indicó lo siguiente:

“…

En estricto rigor, la contratación directa es la escogencia del contratista sin un procedimiento previo, reglado y obligatorio de selección. La contratación directa supone la posibilidad de que la entidad contratante escoja a su contratista, sin que necesariamente su oferta se compare con otras, pero sin que ello implique que desaparezcan los criterios de selección objetiva, pues en todo caso deberán existir unas condiciones mínimas de contratación que el aspirante a celebrar el contrato debe convenir con la administración, y por los demás, subsiste en éste, como en los demás casos de contratación, la obligación del funcionario de contratar sin desviación de poder, sin tener en cuenta criterios de amistad o enemistad, de beneficio personal y en general preservando siempre la finalidad de la contratación estatal.

…”.

Sentencia de 01 de abril de 2016. MABV c Contrato 100 de 25 de agosto de 2010. 17824.

Texto del Fallo

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos […] impone el Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su dirección (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención)” (Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Párr.156).

En desarrollo de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente cuáles de aquellas actuaciones urbanísticas deben cumplir con la garantía de participación ciudadana, estas son: a) al establecerse normas sobre zonificación, consultando con los organismos nacionales, regionales y locales pertinentes (artículo 2 literal k) de la Ley No. 9 de 25 de enero de 1973; b) cuando afecten los intereses o derechos de grupos ciudadanos (art. 24 Ley 6 de 2002 y art. 35 Ley 6 de 2006; c) en todos los actos de la administración pública relativas a la construcción de infraestructura, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios (art. 24 Ley 6 de 2002); y d) en el diagnostico estratégico y la propuesta final de los planes programas y proyectos de desarrollo urbano (art. 21 Decreto Ejecutivo 23 de 2007).

Sentencia de 04 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AFEK y otros c Resuelto 186 de 8 de julio de 2005.

Texto del Fallo

Debemos señalar que la insubsistencia en el cargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Tercera, en numerosas oportunidades, es la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia de servidores públicos por razones de reorganización administrativa, indicando que ello es posible, sin que medio ninguna causa disciplinaria, siempre que se trate de funcionarios no protegidos por un régimen de estabilidad, como el de la Carrera Administrativa.

Agregamos que, es fundamental que esa facultad de disponer de un cargo declarando la insubsistencia debe estar contemplado en la ley especial aplicable a la relación, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de simulación, para encubrir lo que en realidad es una destitución del funcionario.

Vemos que otro aspecto planteado por la autoridad para justificar su decisión de declara insubsistente en el cargo al funcionario, fue que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se estaban haciendo reestructuraciones técnico administrativas que demandaron la toma de esa decisión.

Primeramente, debemos señalar que esta forma de cesar las funciones del funcionario no está prevista en la ley orgánica que rige a la Institución, por lo tanto, se constituye en una figura aplicada a una relación para la cual no estaba previsto ese supuesto. Como tal, debe entenderse, entonces, que lo acaecido se convierte en una destitución, que no cumplió con las previsiones o procedimientos legales dispuestos para estos casos.

Por otro lado, en el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sostenido que la posibilidad de comprender a un funcionario dentro de esa categoría, cuya permanencia en el cargo estuviere condicionada a la confianza de la autoridad nominadora.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AMNH c Hospital Materno Infantil José Domingo de Obaldía. 17832.

Texto del Fallo

Sobre el daño moral el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, lastimosamente ya fallecido Doctor Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la reparación del daño se indica. “… En la reparación del daño moral se conjugan o sintetizan la naturaleza resarcitoria que para la víctima tiene la reparación, con la naturaleza sancionatoria que con respecto del ofensor le impone a éste el deber de reparar las consecuencias del acto ilícito del cual es responsable. También es cierto que la reparación del agravio o daño moral debe guardar relación con la magnitud del perjuicio, el dolor o la afección que haya causado, sin dejar de tomar en consideración el factor subjetivo que pudo haberle servido de inspiración al infractor cuando cometió el ilícito. Son esos los factores recogidos por el artículo 1644ª del Código Civil cuando señala:

“El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Encontrar una adecuada proporción o equivalencia entre la reparación y el daño tratándose de la afectación de bienes extrapatrimoniales ofrece, como es natural, seria dificultades y exige del juzgador poner en juego sus facultades discrecionales de la manera más seria y prudente posible. Para comenzar se debe considerar la gravedad objetiva de la ofensa y la extensión palpable del agravio. En ese sentido no puede pasar inadvertido que en el presente caso la difamación alcanzó niveles nacionales de divulgación, hasta el punto de que no es extraño ni exagerado pensar que las acusaciones hechas contra el demandante continúan siendo hoy consideradas por muchas personas como ciertas y verdaderas.”

Como puede apreciarse, el Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, Eligio A. Salas ha señalado que el reconocimiento de una indemnización por daño moral, en favor de los familiares cercanos al fallecido, cuando el resultado del daño haya sido la muerte, es un asunto que hoy no se discute. La dificultad que ofrece demostrar el dolor, las aficiones, el desprestigio o la indignidad provocada, no significa ni quiere decir que tales padecimientos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ello implique que tal reparación equivalga a una compensación propiamente dicha. (Citado por Eligio A. Salas, en su ponencia titulada “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral”).

Sentencia de 12 de junio de 2015. Solicitud de liquidación de condena en abstracto MG y otros c Estado Panameño. 17833.

Texto del Fallo