En este contexto, “la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado como merecedores de ese remedio”. (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo ll, págs. 214-215)

Observa esta Superioridad entonces, que la expropiación forzosa tiene que sustentarse en un fin o causa de utilidad pública o interés social, es decir, del bien general, siendo el eje medular, la satisfacción de las necesidades e interés de la colectividad, en la que cede ante este interés público, el particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam, que para considerar que es de interés de la sociedad se requiere que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (párr. 127). (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario Christian Steiner/Patricia Uribe, Konrad Adenauer Stiftung, pág. 509)

Sentencia de 01 de octubre de 2024. Acción de Inconstitucionalidad ACP y MRM c Decreto Ejecutivo 736 de 3 de octubre de 2013. 17630.

Texto del Fallo

De acuerdo con este criterio, los Actos y las funciones se clasifican según su naturaleza interna, en otras palabras, según el contenido del Acto en cuanto a su carácter, ya sea General o Individual.

Según este punto de vista, existen dos (2) clases de situaciones jurídicas: 1. Las situaciones jurídicas generales, impersonales, objetivas o estatutarias, cuyo contenido es igual para todos los individuos titulares de ellas; y 2. Las situaciones jurídicas individuales o subjetivas, cuyo contenido es fijado de forma individualizada, para una persona determinada, y varía de un titular a otro.

A su vez, esta teoría establece que en relación con las situaciones jurídicas anterior citadas, se presentan tres (3) clases de Actos jurídicos: a. Actos Regla, que crean, modifican o suprimen situaciones generales e impersonales; b. Actos Subjetivos, que crean, modifican o suprimen situaciones jurídicas individuales o subjetivas; y c. Actos Condición, que se ubica en un punto intermedio entre los dos anteriores, pues “…hacen posible que un individuo determinado quede cobijado por una situación general que antes no lo alcanzaba”.

Por su parte, el Doctor Gustavo Penagos, incluye en su obra El Acto Administrativo, un capítulo denominado El Acto Condición, donde desarrolla doctrinal y jurisprudencialmente todo lo concerniente a su formación, perfeccionamiento, aplicación, clasificación y efectos; y en ese contexto cita al profesor Enrique Sayagués Laso, quien se refiere al tema de la siguiente manera:

“Los actos-condición, es decir, los que tienen por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general preexistente. La situación jurídica general existe desde antes y con prescindencia del acto-condición; pero éste la hace aplicable al interesado. La designación de los funcionaros públicos es un acto condición típico. El régimen legal y reglamentario que regula la función pública está ya creado unilateralmente por la administración; la designación solamente incorpora al interesado a la función pública, con lo cual automáticamente, aquel régimen lo comprende en todas sus partes.”

Sobre lo expuesto, contrario al punto de vista del recurrente, observa el Tribunal de Alzada que el Acto Administrativo impugnado si es un Acto susceptible de ser demandado mediante una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, toda vez que nos encontramos ante un Acto Condición que ubica a (…) – persona determinada- en una situación general ya creada por una Ley o Reglamento.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Apelación de admisión de Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Procuraduría de la Administración c Resolución de 31 de agosto de 2023. 17633.

Texto del Fallo

La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, que: “La suspensión del acto impugnado no es un problema sustancial o de pura esencia administrativa, sino al contrario, un problema procesal que entraña por sí mismo un interés de enormes proporciones jurídico materiales que puede afectar la eficacia temporal del acto o disposición administrativa impugnada en el proceso principal.” (FRANCO ROJAS, José Enrique, citando a Martín M. R., en La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, 4ta Ed., Ediciones Mundo Gráfico, S.A., San José, Costa Rica, 1999, Pág. 35)

En esa misma dirección, el autor español Eduardo García De Enterría explica en su libro intitulado Medidas Cautelares que la suspensión provisional del acto es: “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (Ob. Cit. Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pá9.347

Es de suma importancia destacar, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática respecto al cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que sea decretada la suspensión provisional de un acto, al señalar que la solicitud debe explicar con meridiana claridad la apariencia de buen derecho o “fummus boni iuris” , lo que significa que del acto administrativo impugnado se debe vislumbrar a primera vista una violación clara, manifiesta o notoria al ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario hacer un razonamiento preciso del perjuicio notoriamente grave o “periculum in mora”, que no es más que el daño grave e inminente que se puede ocasionar producto de la ejecución de la actuación demandada.

Sentencia de 18 de noviembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad GPB c Resolución DEIA-IA-055-2021 de 15 de septiembre de 2021. 17672.

Texto del Fallo

La jurisdicción contenciosa administrativa se activa en base (sic) al principio de justicia rogada, en el sentido que las partes son las que delimitan la materia y las pretensiones que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal. Entre estas delimitaciones está la de que esta Sala de la Corte debe fallar en base (sic) a las normas citadas por la parte actora como infringidas por el acto administrativo y en atención a su concepto de infracción.

Resolución de 21 de noviembre de 2024. Recurso de apelación dentro de Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización. Procuraduría de la administración c resolución de 26 de junio de 2024. 17691.

Texto del Fallo

Al respecto de la “motivación suficiente”, que es propicio para este caso en particular, la sala Tercera de lo contencioso Administrativo, ha consignado que, la exigencia de una motivación “suficiente” como la que alega el actor, dependerá de las características del caso concreto, es decir, según los diversos tipos de actos o las circunstancias especiales en que se dictan. Y es que, la motivación no puede tener el mismo contenido y extensión respecto de todo tipo de actos. El aspecto casuístico del contenido de la motivación es, entonces, inevitable, pues cada decisión administrativa es única y diferente a las otras salvo que nos encontremos en los casos de los actos en masa. El contenido de la motivación (más bien el contenido de la resolución administrativa) debe siempre adecuarse a las peculiaridades del caso, según una racional ponderación de los hechos, por lo que su extensión y suficiencia variarán dependiendo de la situación concreta.

Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción SAA c Caja de Seguro Social. 17720.

Texto del Fallo