En este punto, advierte la Sala que el activador judicial no cumplió con su responsabilidad de acreditar, ante el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las enfermedades crónicas que señala padecer, toda vez que no presentó ante la entidad, previo al agotamiento de la vía gubernativa, las dos (2) certificaciones Médicas requeridas, para considerar que le asistía el derecho al Fuero por Enfermedad o estabilidad laboral que otorga la Ley 59 de 2005, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 45 de 2022, que lo reglamenta.

Sobre el particular, esta Corporación de Justicia ha sido consistente en sus pronunciamientos al señalar que, para que el servidor público o trabajador encuentre amparo en la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente, haya informado a la autoridad nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la entidad pública con antelación a su desvinculación del cargo (o de los actos administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución), lo cual se entiende debidamente informado, con la presentación de dos (2) certificaciones Médicas, suscritas por Médicos idóneos, que dejen por sentado la existencia del padecimiento o padecimientos de que se trate.

Sentencia de 20 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MOSS c Ministerio de Obras Públicas. 18422.

Texto del Fallo

Como se desprende de una lectura de las disposiciones que reglamentan la inscripción de trabajadores ante la Caja de Seguro Social, así como el Programa de Riesgos Profesionales administrado por la Entidad de Seguridad Social, resulta evidente que, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la accionante no cumplió con el requisito exigido en las normativas transcritas en párrafos anteriores, que establecen la obligatoriedad de los patronos de reportar a la Caja de Seguro Social -mediante el formulario denominado Aviso de Entrada-, el inicio de labores de los trabajadores que serán afiliados a su cargo.

En este punto, resulta relevante señalar que, las normas del Código Administrativo que se denuncian como infringidas por la parte actora -así como el artículo 280 de la Ley No. 336 de 2022 (que se refiere a la prohibición de ejercer un cargo antes de la toma de posesión), si bien son claras en establecer que los servidores públicos solamente pueden iniciar las labores propias de su cargo, luego de tomar de posesión formal del mismo, las mismas son de alcance y naturaleza distintos a las que rigen el Sistema de Riesgos Profesionales, y que obligan a todos los empleadores inscritos ante la Caja de Seguro Social -en este caso, la GONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, a reportar el ingreso del nuevo trabajador previo a la prestación de los servicios, e incluso con anterioridad a que se pueda suscitar un accidente laboral, que podría ser cubierto por el Programa de Riesgos Profesionales.

Sentencia de 22 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Contraloría General de la República c Caja de Seguro Social. 18420.

Texto del Fallo

De ahí, que al tratarse de una servidora pública de confianza que, dentro de la organización de la entidad demandada realizaba labores, en los niveles directivo y asesor, se advierta que su cese está regulado, en forma diáfana, en el artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 (modificada por la Ley 15 de 2016); concordante con el artículo 2, numeral 2 de la Ley de 9 de 1994.

En los casos de servidores públicos no se admitirá como causal el libre nombramiento y remoción, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ALMR c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. 18418

Texto del Fallo

El extracto transcrito tiene como intención establecer la clara posición jurisprudencial, con la que esta Corte, ha sentado que el artículo 4 de la Constitución Política, no opera de pleno derecho, ya que los tratados internacionales tienen en nuestro país, generalmente, jerarquía legal y, excepcionalmente, forman parte del bloque constitucional, si no contrarían los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia nacional y autodeterminación del Estado Panameño y básicamente cuando se trate de tratados de derechos humanos suscritos por la República.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Salvamento de Voto dentro de la Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

En lo que a este punto respecta, considero oportuno hacer referencia a la Sentencia de 13 de junio de 1991, en donde este Máximo Tribunal indicó:

“La Corte debe aclarar una vez mas que los tratados o convenios internacionales en cuanto pueden lesional total o parcialmente derechos, principios básicos, instituciones o claras disposiciones de nuestra carta fundamental, están sujetos a control constitucional, más aún cuando tales convenios, acuerdos o tratados pasan a integrar el ordenamiento jurídico interno a través de leyes que los reproducen y son aprobadas de conformidades al procedimiento legislativo correspondiente…

La Corte, al adherirse a la doctrina de bloque constitucional tal y como se desprende de las sentencias de 30 de julio de 1990 y 2 de agosto de 1990, se ubica en una posición eclética frente a quienes mantienen la primacía del derecho interno o del derecho internacional, en virtud de que entre el conjunto normativo que nutre los juicios que emite la Corte en ejercicio del control judicial de la constitucionalidad, además de la Constitución formal se encuentra algunos convenios internacionales y la doctrina constitucional, siempre que no contraríen en los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia nacional y la autodeterminación del Estado Panameño”

A través de la sentencia en cuestión, este Pleno dejó claramente definida su postura sobre su facultad para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de un tratado firmado por el país. Asimismo, evidencia su posición frente a las teorías monista y dualista en cuanto a la aplicación de los tratados, adoptando un enfoque ecléctico al establecer que las normas internacionales a las que Panamá esté suscrito, serán acatadas, siempre que no vulneren su soberanía, independencia ni los principios fundamentales que sustentan el Estado panameño.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Salvamento de Voto dentro de la Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo