Se otorga cuando se desempeña una misión oficial

 

La Sala considera que le asiste la razón al señor Procurador de la Administración toda vez que la norma dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a viáticos cuando estos deban realizar por motivos de las funciones que desempeñan una misión oficial dentro del territorio nacional, y que los aparte de su lugar habitual de labores, pero este no es el caso de la profesora ANGELA TELLO, ya que fue asignada de manera permanente para que prestara servicios de planificadora II en la Dirección Provincial de Educación de Colón. Por tanto, debe desestimarse este cargo de ilegalidad que se le endilga al acto administrativo impugnado.

Sentencia de 18 de octubre de 1993. Caso: Ángela Tello Burgos c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 1993, p. 215.

Texto de Fallo

Tipologías usuales en el ramo de educación

 

De lo anterior se infiere que el traslado de TELLO BURGOS, no pudo ser por urgencia del servicio, pues su trabajo era necesario en la posición donde laboraba antes del traslado.

Las otras dos clases de traslado en el ramo de educación son el regular y por baja matrícula. En el caso de la profesora TELLO su traslado no se enmarca dentro de ninguna de estas dos clases pues, no pudo ser por baja de matrícula, ya que esta se desempeñaba como Planificadora II y no de educadora en un plantel educativo, y en el caso del traslado regular, el mismo se produce cuando es necesario suplir, mediante concurso público de créditos y antecedentes profesionales las vacantes causadas por necesidades del servicio, destitución, renuncia, jubilación o fallecimiento del titular, pero en el caso de la profesora TELLO no se cumplen ninguno de los requisitos de un traslado regular.

Sentencia de 18 de octubre de 1993. Caso: Ángela Tello Burgos c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 1993, p. 214.

Texto de Fallo

Se configura cuando existen indicios de ilegalidad

 

Por otra parte y sin entrar en el fondo, se observa que la pretensión de ilegalidad reúne una apariencia razonable de fundamento legal, que permite la apreciación del derecho invocado como lesionado, lo que implica el aseguramiento de la tutela efectiva de la pretensión en cuanto al derecho resguardado.

La apariencia de buen derecho se configura, sin entrar a conocer el fondo de la causa, cuando del análisis superficial de la actuación administrativa acusada, se desprenden indicios de ilegalidad, lo que contribuirá a la práctica del juicio valorativo de la causa.

Sentencia de 21 de noviembre de 2008. Caso: Oscar Gibbs Hamilton c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de Fallo

Debe cumplir con los requisitos formales de la demanda de nulidad

 

Debemos señalar que la Ley 38 de 2000 no establece la formalidad requerida en las advertencias de ilegalidad, ante lo cual la jurisprudencia de la Sala Tercera ha manifestado que dichas acciones deben cumplir con los requisitos formales de una demanda contencioso-administrativa de nulidad, que corresponden a aquellos establecidos en la Ley 135 de 1943 y por vía jurisprudencial.

Sentencia de 8 de febrero de 2008. Caso: Aracelys Gálvez de Castillo c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2008, p. 211.

Texto de Fallo

Determinación previa de la responsabilidad subjetiva del servidor público

 

No obstante, el apoderado judicial de la querellante desistió de la pretensión penal y punitiva a favor del imputado Waldo Batista Atencio, toda vez que, este, acordó indemnizar a Gertrudis Marciaga por la muerte de su hija fallecida con la suma de B/50,000.00, y producto de ese acuerdo, el Juzgado Segundo Municipal del Distrito de Panamá, emitió el Auto vario número 192 de 17 de julio  de 2009, que admitió el desistimiento presentado y ordenó el archivo del proceso penal por homicidio culposo. (Visible a foja 62 a 66).

Ello significa que un no existe sentencia penal que establezca la responsabilidad del doctor Waldo Batista, toda vez que los efectos del desistimiento constituye la renuncia del derecho y terminación del proceso. Siendo ellos así, no se ha generado una responsabilidad subsidiaria del estado, porque en este tipo de responsabilidad, este es garante de la indemnización del daño causado por el agente o servidor público, quien responde personalmente por el hecho, es decir, que se requiere previamente la determinación de la responsabilidad subjetiva del servidor público, para luego conminar al Estado al pago de la indemnización correspondiente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Gertrudis Marciaga c/ Hospital Santo Tomás.

Texto de Fallo