Cuando no desarrolla operaciones en Panamá no es necesario acreditar su inscripción

 

“En síntesis, y con respecto a este punto, no es cierto que sea necesario en todo caso acreditar la inscripción de la sociedad en nuestro Registro Público para hacer valer una acción en nuestros Tribunales de Justicia. Esta exigencia sólo es necesaria cuando la sociedad en cuestión desarrolla operaciones en Panamá, tal no es el caso en el presente juicio. La Beecham Research Laboratories, Inc. no actúa como entidad comercial en Panamá, aunque tiene derechos que debe defender recurriendo a la intervención de la jurisdicción panameña. A tal efecto, ha otorgado el poder correspondiente, ajustándose estrictamente a las normas procesales aplicables”. (Auto de 13 de febrero de 1973 en la demanda interpuesta por BEECHAM RESEARCH LABORATORIES LTD. contra el Resuelto N.° 1438 de 19 de agosto de 1971 dictado por el Ministerio de Salud).

Cit. en: Auto de 3 de octubre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, octubre de 1980, pp. 20-21.

Texto del fallo

La doctrina nacional ha desarrollado cuáles son las funciones y responsabilidades del representante legal dentro de la Sociedad anónima, explicado por el Jurista Ricardo Durling en su libro La Sociedad Anónima de Panamá, que define esta figura de la administración societaria de la siguiente forma.

“El Presidente. Las facultades del presidente deben señalarse expresamente en el Pacto Social o en los Estatus. La Ley no determina cuáles son y hasta donde alcanzan sus facultades.

Por regla general se establece que el Presidente es el “representante legal” de la sociedad. Este término está mal empleado, y a menudo es causa de malos entendidos. El representante legal es sólo aquella persona a quien la Ley lo inviste con esa categoría, como por ejemplo: el tutor, el curador, liquidador, etc. En el presente caso no se trataría pues de una representación legal, sino de una representación voluntaria otorgada por la sociedad. Es más bien una autorización un poder que se le concede para representar a la sociedad.”

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

De igual forma la doctrina nacional, ha abordado la problemática de la responsabilidad de los directores y/o dignatarios y el límite que existe entre el patrimonio aquéllos con respecto al de la Sociedad. El jurista Ricardo Durling definió la responsabilidad de los Directores de la Sociedad en los siguientes términos.

“Responsabilidad de los Directores

Los Directores de toda sociedad anónima están obligados a desempeñar sus funciones de buena fe, y con la misma diligencia y cuidado que los comerciantes ordinarios suelen poner en sus negocios. No son responsables, sin embargo, de aquellos hechos acaecidos en tal forma que, aunque se hubiera puesto en juego la mayor diligencia no se habrían podido evitar.

En nuestra legislación los directores no contraer responsabilidad personal alguna por las obligaciones de la sociedad, pero son responsables para con ella y los terceros:

1) De la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios;

2) De la existencia real de los dividendos acordados;

3) Del buen manejo de la contabilidad;

4) Y en general, de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, Estatutos o acuerdos de la Asamblea General (Art. 444 C. de Co.).”

Esta problemática sobre la responsabilidad de los Directores en las sociedades anónimas, ha sido objeto de estudio también en la academia más reciente por el jurista Juan Pablo Fábrega Polleri, en su libro Tratado Sobre la Ley de Sociedades Anónimas Panameñas Comentada por Artículo, de la siguiente forma.

“La responsabilidad de los directores frente a la sociedad y a los acreedores está limitada, por el texto del artículo 444, a los perjuicios que se causen por la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato do de la violación de las leyes, el pacto social, los estatutos o acuerdos de la asamblea general’.

Sobra decir que el espectro de dicha responsabilidad es limitado, tomando en consideración que hay una pluralidad de actuaciones de la junta directiva de la una sociedad, en adición a las citadas, de las cuales pueden derivar daños y perjuicios por los cuales los directores deberían responder.

Obsérvese, en adición, que la aludida acción social para demandar la responsabilidad legal de los directores está condicionada al consentimiento y autorización de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, la acción social contra los directores carecerá de eficacia sino los cuenta con aquella condición fundamental.

Será, en consecuencia, ese órgano social el que determinará si procede que la sociedad demande a los directores por los perjuicios que causen sus actuaciones.

Así parece desprenderse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que transcribió a continuación y que encontré con posterioridad a la segunda edición del Libro.

Sin embargo, es notorio que la norma de derecho citada no es aplicable para la solución del caso controvertido, pues, trata de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad, sus accionistas e incluso hasta terceros, proyectando una acción social de responsabilidad por los posibles perjuicios causados por el director administrador en detrimento de la sociedad.

Pues bien, este tipo de acción social de responsabilidad en el derecho societario del common law se le denomina acciones derivadas y han sido definidas como aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera <parte interesada> es la compañía…'(Reyes Villamizar, Francisco, en Derecho Societario, Tomo l, Editorial Temis, 2002, Bogotá, Colombia, p. 464).

Como se anota, esta clase de acción social de responsabilidad le incumbe a la sociedad como persona legitimada para su ejercicio, por decisión adoptada por la asamblea general de accionista.

(…)

Se desprende de lo anterior, que el represente legal de una sociedad, es un apoderado de la misma frente a terceros. Además, los directores societarios, solo en casos específicos tienen responsabilidad por sus actuaciones como administradores de la entidad, mismos que no son los debatidos en este Proceso.

Dicha responsabilidad en ningún momento se debe interpretar como una solidaridad patrimonial del representante legal, para con el patrimonio de la sociedad y por lo tanto aquello deban pagar las deudas de esta con su patrimonio.

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

Los contratos que celebra son de carácter público si involucra la prestación de un servicio público

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA).

Texto del fallo

Certificación sobre su existencia

 

Examinada toda la actuación, el resto de los Magistrados de la Sala estima que, la certificación sobre la existencia de una sociedad extranjera que no opera en Panamá ni se encuentra inscrita en el Registro Público de nuestro país, para comparecer en el proceso, solamente debe acreditar su existencia, como lo establece el Artículo 647 del Código Judicial, mediante una certificación expedida con arreglo a la Ley de su país de su domicilio, debidamente autenticada y que tal autenticación presume, que los poderes y certificaciones de que trata este Artículo, están expedidos conforme a su Ley local, a no ser que parte interesada demuestre lo contrario.

De todo lo expuesto se aprecia que la certificación que aparece a fojas 8 y 9 del expediente, hace constar que la sociedad demandante es una compañía existente y registrada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América y que el señor MICHAEL FRENKER es la persona autorizada para firmar en nombre de la sociedad, debidamente autenticada por el señor ABDIEL KERS, Vice-Cónsul General de Panamá en Nueva York, Estados Unidos de América; y la parte interesada ni siquiera ha intentado demostrar lo contrario.

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Phillips-Van Heusen Corporation c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 395.

Texto del fallo