Se trata de actos previos e instrumentales

 

Frente a este escenario jurídico, este Tribunal de Apelación estima procedente confirmar el auto que no admite la demanda en comento, habida cuenta que el acto impugnado por el recurrente no tiene la característica de una decisión trascendental que decide algo incidental o importante dentro del proceso, toda vez que él acto de trámite o preparatorio no expresa una decisión de fondo o resuelve el litigio o controversia que se ha presentado ante la Administración Pública. Por el contrario, se tratan de actuaciones previas (actos instrumentales) necesarias dentro del proceso para arribar a una decisión final. Los actos de trámite surgen producto de la naturaleza del procedimiento administrativo, toda vez que este último está conformado por una sucesión de trámites que finalmente concluyen en una resolución final.

Auto de 1 de abril de 2016. Caso: Compañía Chevron de Panamá, S.A.-VS- Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de Fallo

Son los que deciden el fondo del asunto

 

En ese sentido, vale la pena recordar que la doctrina de esta Sala ha sostenido que “La acción de plena jurisdicción ha sido concebida en nuestra legislación contra actos administrativos individuales y personales que afectan derechos subjetivos. El acto administrativo acusado de ilegalidad vía recurso de plena jurisdicción debe entonces, conformarse mediante una decisión o declaración administrativa que produzca efectos jurídicos”.

De ahí que “la doctrina sentada por esta Sala Tercera, identifica que dichos actos Administrativos recurribles mediante la acción comentada, son aquellos de carácter definitivo; lo que quiere significar que “…son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que causan estado. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derecho y obligaciones y lesionar o favorecer por el mismo al particular” (Cfr. Auto de 17 de septiembre 2006).

Auto de 5 de febrero de 2013. Caso: Hernán Alba Espino vs. Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Definición

 

Luego de analizar el contenido de las notas objeto de impugnación, quien sustancia advierte que las Notas No. 115-01-090 D.E. de 20 de mayo de 2004 y 115-01-170 D.E. de 6 de octubre de 2004, no son actos administrativos definitivos o firmes; por el contrario, ambos son actos de mera comunicación, ya que no deciden el fondo de la cuestión. Esta Sala ha expresado reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar. (ver Autos de 19 de julio de 2002 y de 8 de agosto de 2003).

Sentencia de 18 de enero de 2005. Caso: Julio Edilberto Subía Castillo c/ Ministerio de Economía y Finanzas

Texto del fallo

Características

 

Como se viene exponiendo, el acto jurídico, está enrolado en la doctrina que sostiene que para calificar el acto jurídico, debe tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria, lícita, cuya finalidad sería producir una consecuencia jurídica: adquisición, modificación o extinción de derechos.

Las características esenciales del acto jurídico son:

  • La voluntariedad, porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos;
  • La licitud, el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por la leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo), y
  • La finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos.

Auto de 1 de abril de 2015. Caso: Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En otras palabras, no nos queda la menor duda que las resoluciones dictadas dentro de un proceso penal aduanero llevado a cabo en la Dirección General de Aduanas, son de carácter jurisdiccional y privativa de la Administración Regional de Aduanas y de la Comisión de Apelaciones en ausencia de la formal constitución del Tribunal Superior de Apelaciones penales para asuntos fiscales y aduaneros, a la luz de la Ley 30 de 1984, que a su vez modifica la disposiciones generales del Código Fiscal que le sean contrarias, por ser ésta precitada ley a tenor de las reglas de hermenéutica legal posterior y especialísima en la materia.

Auto de 3 de junio de 1993. Caso: Shajar, S.A. vs. Administración Regional de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo