No son deducibles si no pueden comprobarse

 

El demandante alega que al utilizar la empresa AUTO IMPORT, S.A., la opción de pago de los gastos de representación de acuerdo a la asignación de partidas fijas, no tenía obligación de comprobar tales gastos.

Sin embargo, y tal como señaláramos con anterioridad, la Administración no puede aceptar como deducibles los gastos que no puedan comprobarse, tal como ha dispuesto el artículo 697 del Código Fiscal en el literal f de su parágrafo segundo, anteriormente comentado y transcrito.

Es preciso reiterar lo que la Sala Tercera ha señalado al recurrente, en el sentido de que los gastos de representación son aquellos en que se incurre como consecuencia necesaria de las actividades del contribuyente para la producción de la renta, lo que supone que no pueden estar sujetos a premisas, hipótesis o expectativas de la renta o ingresos de la empresa, y presume que se cuenta, con los medios para hacerle frente a tales gastos, puesto que el artículo 29 del Decreto N.º 60 de 1965 también dispone que no pueden deducirse gastos en que se incurran con posterioridad a la obtención de las rentas.

Sentencia de 23 de julio de 1993. Caso: Auto Import, S.A. c/ Administrador Regional de Ingresos.

Texto de Fallo

Elementos que deben cumplirse para que proceda la adjudicación

 

… Hay que recordar que la adjudicación de la Licitación Pública obedece a la conjugación de dos elementos, que están dirigidos a determinar, el mayor beneficio para  el Estado; que son: la conveniencia económica de la propuestas y la capacidad técnica, económica, administrativa y financiera de los proponentes, tal como lo prevé las normas que se estiman vulneradas (el artículo 50 del Código Fiscal y el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°83 de 1985). PUBLICAR DE PANAMA, S.A cumplió con todas las condiciones mínimas, tanto económicas y financieras, y como las técnicas y administrativas; y lo que es más importante su propuesta favorece al Estado en un porcentaje mayor, que el ofrecido por R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. siendo esto así no aceptamos los cargos endilgados.

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Su adjudicación no lo determina la capacidad económica de la empresa proponente

 

En segundo lugar, y en relación con la capacidad económica y financiera de las empresas, pareciera ser que la demandante, que en este caso es R.P.M. TELECOMUNICACIONES. S.A., pierde de vista que el pliego de peticiones de la Licitación Pública establece los requisitos mínimos exigidos para que las empresas interesadas presenten las propuestas. Ambas R.P.M. TELECOMUNIONES, S.A y  PUBLICAR DE PANAMA, S.A fueron las únicas empresas que participaron en dicha Licitación Pública y las cuales cumplían con los requisitos mínimos para concursar. Al ser adjudicada provisionalmente y luego definitivamente la Licitación Pública a PUBLICAR PANAMA, S.A., para estos actos, se tomó en cuenta la capacidad económica y financiera de la empresa precitada, que no necesariamente tenía que ser la más alta, en relación a los rubros de ingresos, activos, valor de libros, liquidez, rentabilidad y capital de trabajo, bastaba simplemente que cumpliera con lo exigido por el Pliego de Peticiones. R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. puede que sea una empresa cuyo capital de trabajo y demás sea superior al de PUBLICAR PANAMA, S.A. pero esto no es situación determinante para adjudicar dicha Licitación a la empresa demandante…

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Debe dirigirse contra el Magistrado Presidente de la Sala Tercera

 

Sobre el segundo de los cargos, el resto de los Magistrados de la Sala deben señalar que es cierto que la parte actora no dirigió su demanda al Magistrado Presidente de la Sala Tercera, como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, pero el incumplimiento de este requisito por sí solo, no hace inadmisible la demanda propuesta.

Como el demandante cumplió con todos los demás requisitos exigidos por la Ley, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Auto de 30 de junio de 1993. Caso: Gabriel Eduardo Gómez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Si es expedido por la autoridad máxima no es indispensable el recurso de reconsideración

 

Frente al argumento esbozado en líneas anteriores, el resto de los Magistrados de esta Sala desean manifestar, que no le asiste la razón al Procurador de la Administración, ya que en reiteradas ocasiones hemos señalado que no es indispensable interponer el recurso de reconsideración, cuando quien expide el acto administrativo acusado de ilegal es la autoridad máxima que se considera la última instancia dentro  de una entidad, o es un organismo independiente que actúa bajo sus propias leyes y reglamentos, en la cual no existe instancia para recurrir.

En el presente proceso, se trata del Consejo Municipal del Distrito de Boquerón, que es un organismo independiente que toma sus propias decisiones, según la ley N.° 106 de 8 de octubre de 1973, por lo que no es necesario interponer recurso de reconsideración ante ellos mismos, no siendo indispensable recurrir contra sus decisiones para agotar la vía  gubernativa.

Auto de 18 de junio de 1993. Caso: Elcira del Carmen Espinoza c/ Consejo Municipal del Distrito de Boquerón.

Texto de Fallo