Su excedente está sujeto al pago de la cuota obrero patronal

 

Ciertamente conforme a la legislación de seguridad social, los gastos de representación mensual no están sujetos al pago de cuotas obrero patronales, tal como lo prevé claramente el artículo 62 literal b de la Ley Orgánica de la Caja de Seguros Social. No obstante, la misma excerta legal ha señalado como excepción a esta previsión, el caso del gasto de representación mensual que exceda el mes salario, en cuyo será gravable para efectos de las cuotas obrero patronales su excedente, y éste es el caso de los gastos de representación mensual registrados en el sistema contable del BANCO GANADERO S. A. en relación a los nombrados trabajadores.

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pagos en concepto de comisiones

Considera la Sala que le asiste la razón a la parte demandante por cuanto los pagos efectuados a diversas personas naturales en concepto de comisiones por gestionar la obtención de clientes para la empresa demandante constituyen gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Ello es así porque la actividad de quienes recibieron las comisiones constituía en conversar con las personas que compraban automóviles en las empresas donde trabajan los distribuidores a fin de que esos compradores llevaran sus automóviles a Instalaciones Automotrices, S.A., para contratar servicios de colocación de sustancias anticorrosivas, protectoras de pintura u otros servicios similares. Sin la actividad de estos individuos que recibieron las comisiones, la empresa demandante no hubiera generado el mismo volumen de renta bruta para el año de 1984. Se trata, pues, de un gasto necesario para la producción de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código Fiscal.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Instalaciones Automotrices, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas.

Texto del fallo

Solo pueden ser creadas por la Constitución o por la Ley

 

De estas breves anotaciones puede concluirse, sin lugar a dudas, que una de las distintas acepciones que se entienden comprendidas dentro de la frase “entidades políticas”, empleada por el numeral 1º del artículo 64 del Código Civil, alude a las instituciones, dependencias o establecimientos públicos u oficiales, que sólo pueden ser creados por la propia Constitución o por la Ley. En nuestro medio, la gran mayoría de estas entidades políticas han sido creadas por medio de leyes, en desarrollo del numeral 12 del artículo 153 de la Constitución Política, el cual enumera entre las funciones legislativas de la Asamblea Legislativa, la de “Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas”.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del fallo

Motivo de ilegalidad que no implica la violación directa de una norma

 

Es decir que cuando se alega que la administración ha “desviado” el poder que le ha dado la ley, el juzgador debe confrontar el acto acusado no con un precepto determinado de la ley, sino con esta en su conjunto para determinar si aquel fue emitido en cumplimiento de la finalidad que la ley persigue.

Así lo ha considerado también el Consejo de Estado Colombiano, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 1971, en la cual, refiriéndose a la desviación de poder, expresó:

“Aún cuando originalmente fue solo una modalidad del abuso de poder, este cuarto motivo de anulabilidad ha adquirido en la doctrina caracteres propios. Viene él a ser el único que no implica violación, al menos directa, de una norma de derecho positivo, puesto que si la implicara la causa de la acción no pertenecería a esta clase sino a una de las anteriores.” (PENAGOS, obra citada, p. 921).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, pp. 292-293

Texto del fallo

Puede en estos casos estimarse el cargo de violación aunque no se exprese la norma

 

Le asiste la razón al señor Procurador de la Administración cuando afirma que la parte demandante no expresa las disposiciones que estima violadas por los artículos primero y segundo de la Resolución 59-90, sin embargo como la presente es una acción de nulidad cuyo objeto es la guarda del ordenamiento legal, y en el caso en estudio se invoca como motivo de ilegalidad la desviación de poder, a juicio de la Sala, puede estimarse el cargo aún cuando no se señale la norma de la Ley 9 de 1973 que se estima violada. Esta opinión está avalada tanto por la doctrina panameña, como por la jurisprudencia colombiana, tal como veremos a continuación.

El doctor José A. Carrasco estima que cuando se alega como motivo de nulidad la desviación de poder “el juez se encuentra obligado a buscar y determinar las intenciones subjetivas del agente administrativo que busca el acto … En Panamá, la desviación de poder debería constituir uno de los motivos de ilegalidad más importantes dentro de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la violación `literal` de la Ley no puede ser utilizada para controlar la violación al espíritu de la Ley.” (José A. Carrasco. Es importante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Panamá, Francia, Noviembre de 1978, Impresora La Nación, INAC, Panamá, p. 147).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 292.

Texto del fallo