Jurídicamente es una persona jurídica de derecho público

 

La doctrina administrativista más aceptada, representada entre otros por Alberto Elquera seρala que “El Municipio es, jurídicamente, una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado Provincial o Nacional.”

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 389.

Texto del fallo

Concepto

 

Este punto de vista es sostenido por las doctrinas de administrativistas y sociólogos eminentes como Adolfo Posada, Eduardo Tamayo, Oldegar Franco Vietera y Adriano Carmona Romay, quienes entienden el Municipio como una comunidad o sociedad local a la que el Estado reconoce autonomía jurídico-política, administrativa y fiscal, que actúa bajo un sentido de solidaridad en la búsqueda del interés común y satisfacción de las necesidades de la vecindad.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 390.

Texto del fallo

Características

 

De ello se desprende que concurren en el contrato los principales caracteres del contrato de concesión: a) bilateralidad (es sinalagmático porque ambas partes se obligan recíprocamente, el concesionario a prestar el servicio, y el concedente permite que el concesionario perciba de los usuarios el importe del mismo); b) oneroso y conmutativo: existe equivalencia de prestaciones; c) intuito-personae: la concesión debe ser ejercida personalmente y por cuenta y riesgo del concesionario y no puede ser transferido o cedido el contrato sin autorización del concedente.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 391.

Texto del fallo

Se requiere su aprobación para el perfeccionamiento de contratos municipales de concesión

 

En efecto, el texto del artículo 17 en su numeral 11 es claro al seρalar que el Consejo Municipal debe autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones, sin distinguir que se trate o no de concesiones para la prestación de servicios públicos. El mismo enunciado seρala otros tipo de actuaciones que requieren la aprobación del Consejo Municipal, como los contratos que versen sobre prestación de servicios públicos y la construcción y ejecución de obras públicas municipales. Tendría la Sala Tercera que realizar una labor de hermenéutica legal sumamente restringida para considerar que sólo cierta clase de concesiones deben recibir la aprobación del Consejo Municipal, y tal interpretación no sólo contraría un texto claro, sino que también pudiere ser contrario al espíritu normativo del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, puesto que no puede ignorarse la amplitud ya comentada que tiene el Consejo Municipal como órgano deliberativo en el control de la gestión ejecutiva de la administración municipal.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, pp. 391-392.

Texto del fallo

Expresión que también abarca a los servicios públicos industriales

 

Por otro lado, este Corporación Judicial no puede soslayar el hecho de que la doctrina administrativista moderna más aceptada, habla de la “crisis de la noción de servicio público tradicional” indicando que si bien los servicios públicos administrativos, entendidos aquellos como “los que consisten en el ejercicio de actividades tradicionalmente propias del Estado porque ostentan el máximo grado de interés general, de manera que la prestación se realiza sin ánimo de lucro” son la generalidad, coexisten los llamados “servicios públicos industriales y comerciales” que corresponden a actividades que tradicionalmente han sido consideradas más propias de los particulares que los ejercen con un ánimo lucrativo, y en ellos persiste el elemento de interés general. (Cfr. RODRÍGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo, Editoral Temis, pág. 393).

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro judicial, febrero de 1996, p. 392.

Texto del fallo