Presentar una demanda cuyo objeto ya ha sido decidido

 

El propio licenciado Martineau reconoce en el hecho décimo tercero de su nueva demanda que la Sala Tercera ya había emitido un pronunciamiento al respecto, pero alega que ambas demandas difieren en la causa de pedir, porque en la primera fue la violación del Reglamento Interno, mientras que en ésta es el auto de sobreseimiento provisional de sus representadas, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 21 de enero de 1998, lo que no es cierto, puesto que existe identidad en la causa o razón de pedir, que es la declaratoria de nulidad de las mismos actos administrativos impugnados.

Esta conducta del licenciado Juan Martineau es censurable porque denota falta de lealtad procesal, y amerita ser sancionada de conformidad con el artículo 199 (numeral 9) del Código Judicial.

Auto de 28 de septiembre de 1998. Caso: Noris Cano y Etelvina Angélica Olmedo de Hill.

Texto del fallo

No constituyen fuerza mayor los acontecimientos provocados por el incumplimiento

 

La doctrina excluye expresamente los acontecimientos provocados por el incumplimiento de las obligaciones, de aquellos que pueden invocarse como fuerza mayor o caso fortuito que exime del cumplimiento de obligaciones. En el caso que nos ocupa Empresa Ecuatoriana de Aviación fue demandada a causa de un contrato de arrendamiento, con opción de compra, suscrito con Aeronautic and Astronautic Services Inc. sobre el avión secuestrado a petición de la arrendadora, DC-10-30, N/S 46575 y motor adicional. Este fue el primer secuestro que se decretó, por el Juzgado Sexto el 24 de septiembre de 1993, y el último que se levantó el 10 de agosto de 1994 (f. 72).

Sentencia de 5 de diciembre de 1996. Caso: Ecuatoriana de Aviación c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Concepto

 

También “la moderna jurisprudencia alemana y suiza entienden por fuerza mayor un acontecimiento que no guarda relación con la industria y actividades del deudor y que se produce al margen de ella con fuerza inevitable”. (Diccionario de Derecho Privado, T. 1, Editorial Labor, S. A., Barcelona, Madrid, 1961, p. 2005). En este caso, las medidas cautelares practicadas se dieron precisamente por el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa Ecuatoriana de Aviación, arrendataria de la aeronave McDonel Douglas DC-10-30.

Sentencia de 5 de diciembre de 1996. Caso: Ecuatoriana de Aviación c/ Dirección de Aeronáutica Civil.

Texto del fallo

Concesionarios del servicio público de electricidad

 

Así vemos que incluso las diligencias periciales atribuyen las causas de las interrupciones, a situaciones externas tales como hurto, fenómenos naturales y vida silvestre que según explican resulta variable y además imposibles de acreditar en cuanto a la forma como ocurren los mismos, en la manera como es requerido legalmente. Frente a estos hechos es posible concluir que aún cuando tales causas corroboradas por la diligencias periciales pudieran ser enmarcadas de caso fortuito o fuerza mayor, a criterio de este Tribunal resultan previsibles dado el estudio del área donde se desarrolla la actividad y que resulta obligatorio para la empresa concesionaria, tomar las precauciones de manera oportuna siendo este un aspecto intrínseco de la obligación contractual en este tipo de actividad.

Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Elementos

 

La doctrina más autorizada que se manifiesta a través de los Comentarios al Código Civil Español y Compilaciones Forales, al pronunciarse sobre los elementos de la fuerza mayor, cuales la inevitabilidad y la imprevisibilidad, considera que en lo concerniente al ámbito de la inevitabilidad de un hecho, ésta coincide normalmente con el de su imprevisibilidad aunque éste no es consecuencia indispensable de la primera, ya que ello se observará desde la conducta exigible al deudor. Siendo ello así, suceso inevitable no es suceso materialmente inevitable, sino no un suceso inevitable según la diligencia exigible. No será inevitable por tanto lo que fue evitado por otros en iguales condiciones, ni lo será cuando el deudor hubiera podido reforzar las medidas de seguridad o de prudencia; respondiendo igualmente si el suceso era inevitable o pudieron evitarse o disminuirse sus efectos.

Por su parte la previsibilidad es considerada no desde el punto de vista de un observador externo sino del de riesgo asignado al deudor que se rige por la regla de la diligencia y por ende al deudor le corresponde el riesgo que lleva aparejado su modelo de conducta (ordinaria, profesional, etc.), que debe saberse o proveerse.

Sentencia de 2 de octubre de 1995. Caso: K.M.R.G., S. A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo