No debe reputarse como tal aquella que ampara un negocio de banca

 

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala estima inobjetable el registro de marcas de comercio para amparar la explotación de negocios de banca, y por lo tanto, no le parece atendible la tesis de que la marca “BANCOMER” utilizada para tales fines deba reputarse marca de servicio.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

Calidad que se atribuye también a las personas que habitualmente realizan actividades bancarias

 

De otra parte, nadie puede poner en duda la calidad de comerciante de las personas dedicadas habitualmente a la explotación de las actividades bancarias. Sobre este particular es conveniente señalar que, de conformidad con el inciso 6° del Artículo 2 del Código de Comercio, se reputan actos de comercio los contratos de que puede ser objeto el dinero y, por lo mismo, son comerciantes los que habitualmente realizan tales actos.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

No implica la explotación o ejercicio del negocio de banca

 

Ocurre que el simple registro de una marca para amparar el negocio de banca, no viola ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco desconoce la prohibición contenida en el artículo 16 del Decreto de Gabinete 238 de 1970, que, en su parte pertinente dispone que, “salvo los bancos oficiales ninguna persona podrá efectuar negocios de banca sin haber obtenido previamente la debida autorización de la Comisión, mediante la expedición de la licencia”. En efecto, el acto de registrar una marca o cualquier otro signo distintivo relativo al negocio bancario no entraña, en forma alguna explotación de dicho negocio, ni implica tampoco que el peticionario ejerce el negocio de banca en, o desde Panamá. Se trata, mas bien, de un acto tendiente a proteger la propiedad industrial del peticionario, y, como tal, es inobjetable y legítimo. En consecuencia, no encuentra la Sala obstáculo alguno que, en términos generales, impida que se registren en Panamá signos distintivos de la actividad bancaria, aunque el peticionario no haya obtenido previamente licencia que lo habilite para explotar en nuestro país el negocio de banca.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 70-71.

Texto del fallo

Están exentas el pago de las cuotas de seguro social

 

Por lo tanto, la Sala considera que le asiste la razón a los apoderados de la empresa cuando señalan que dichas resoluciones violan lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Gabinete N.° 60 de 1968 que dispone que las utilidades distribuidas a los trabajadores por sus empleadores están exentas del pago de las cuotas de Seguro Social, y en consecuencia, infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el literal 8 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja.

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 43-44.

Texto del fallo

Deben aparecer como gastos de operación para que sean deducibles

 

Por otra parte, el hecho de que la participación pagada a los empleados sea señalada como gastos operativos no sólo resulta lógico y aceptable tanto en los principios de contabilidad generalmente aceptados, como expresan los peritos en este proceso, sino que a la vez se ajusta al punto de vista fiscal ya que el Decreto de Gabinete G.O., de 27 de noviembre de 1968, con el objeto de incentivar a los empleadores a dar participación a los trabajadores, establece, en su artículo 2° que ” serán deducibles para el patrono las ganancias que éste distribuya a sus trabajadores”. Y, obviamente, para que las mismas queden registradas como gastos deducibles deben aparecer entre los gastos de operación de la empresa.

Igual ocurre con loas bonificaciones especiales denominadas décimo tercer mes, que están exentas de pagar cuota a la Caja y las cuales son deducibles “como  gastos en la producción de la renta, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 3° del Decreto de Gabinete N.° 221 de 1971 (modificado por el Decreto de Gabinete N.° 52 de 1972).

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, p. 43.

Texto del fallo