Está subordinada a la hacienda nacional

 

Refiriéndose a la Hacienda Municipal, don Tomás Soley Guell exsecretario de Hacienda de la República de Costa Rica y una autoridad reconocida en esta rama de la Administración Pública, se expresa así en su libro titulado “Elementos de Ciencia Hacendaria”:

“1°- De entidad política, disfrutadora de una autonomía casi absoluta, el Municipio se fue convirtiendo especialmente en los países de origen y legislación latinos, en entidad administrativa, privada de atribuciones judiciales y cada vez más sujeta al Poder del Estado.

Es, por lo tanto, un órgano del Estado, sujeto a su tutela económica y jurídica y cuya principal atribución consiste en proveer la satisfacción de las necesidades locales.

Esto último significa que su radio de acción no debe extenderse fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los tributos que imponga no deben pesar sobre las personas ni sobre las cosas que estén fuera de su jurisdicción territorial.

Además, su actividad hacendaria debe estar subordinada a la del Estado, para que no llegue a perjudicar la economía nacional ni a lesionar la igualdad jurídica de los ciudadanos…”

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

En materia fiscal está delimitada por la ley

 

Por muy amplia que se considera la autonomía municipal que alega el representante de la demandada, en cuanto a la situación fiscal, la misma constitución prevé una ley que establezca la separación de las rentas municipales y de las nacionales, tal como se verá en el curso de este fallo.

Por ello los municipios no pueden atribuirse facultades en materia fiscal que vaya más allá del campo delimitado en el Decreto-Ley 27. No cabe la menor duda de que el artículo 104 indica que los impuestos existentes hasta entonces, seguirán en todo su vigor, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle en definitiva. Ello indica que la intención clara del legislador fue la de restringir la facultad impositiva de los municipios a las fuentes de ingreso que en dicho artículo se especifican, sin que ello signifique una prohibición respecto a la posibilidad que tienen dichas entidades locales de aumentar el monto de dichos impuestos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Objeto imponible sujeto a un cargo a favor de la Nación

 

Se desprende también de la contestación del Fiscal así como del alegato de conclusión, que el impuesto se fijó en razón de las utilidades de la empresa demandante y se aportan datos para comprobar el monto de las mismas. No es lógico suponer que un impuesto de tal naturaleza tenga por objeto principal compensar los gastos del supuesto servicio de fiscalización a que se refiere el ordinal 5° del acuerdo impugnado. El Decreto 137 de 1941 en su artículo 4° (Gaceta Oficial N.° 8623 de 2 de octubre de 1941) lo fija en cincuenta centésimos de balboa y en este orden de ideas se está frente a un impuesto municipal sobre objetos sujetos a un cargo a favor de la Nación en contra de lo que dispone el ordinal 6° del artículo 32 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947. Se ha demostrado así mismo que el impuesto excede del ingreso derivado de un número considerable de consumidores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Medidores de energía eléctrica

 

De las alegaciones de la parte demandada se deprende que en atención a lo que establece el ordinal 7° del artículo 104 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947, se debe equiparar el impuesto sobre medidores de energía eléctrica a las exacciones correspondientes a las pesas y medidas de comercio, los medidores de gasolina, etc. Para ello transcribe en una parte de la opinión del señor de la Rosa, el concepto del señor José A. Herazo como inspector de servicios eléctricos, respecto a los medidores de corriente eléctrica usados por la Compañía de Fuerza y Luz.

Pero es oportuno observar que los “Aparatos de Medición” (medidas lineales y de superficie, capacidad y peso), comprendidos en el artículo 104, numeral 7, del Estatuto Provisional de los Municipios, no incluye contadore4s de energía eléctrica, porque las palabras entre paréntesis explican, si es que algún sentido tienen, cuales son los aparatos de medición a que ese numeral se refiere.

El fluido eléctrico no tiene dimensiones, ni capacidad, ni peso. Carece, hasta el estado actual de la ciencia, de materialidad. Es algo intangible. Su existencia se determina por sus efectos; efectos que al registrarse en los contadores de energía eléctrica permite determinar la cantidad de watts o kilowatts consumidos, pero sin que el fluido pueda medirse como cosa material.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Debe limitarse a recapitular las partidas

 

Asimismo por sentencia de 17 de julio del presente año, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Gil Tapia Escobar contra la Resolución del Órgano Ejecutivo, por la que se le negaba el derecho a percibir ciertas sumas en concepto de diferencias de sueldo, se expuso el mismo criterio en la siguiente forma:

Ya el Tribunal, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Jacinto López y León, en representación del Fiscal de este Tribunal y del Fiscal Segundo del Primer Distrito Judicial, para que se declarara la nulidad de unos artículos del Decreto-Ley N.° 11 de 31 de marzo de 1950, por el cual se dictó el Presupuesto de Rentas y Gastos para el año fiscal de 1950, manifestó que la Ley del Presupuesto, por ser adjetiva, no puede crear, ni suprimir empleos, ni crear, ni suprimir gastos, sino los expresamente autorizados por las leyes sustantivas y que el Presupuesto, por consiguiente, debe limitarse a recapitular las partidas y tomar las medidas que las leyes sustantivas autorizan”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de enero de 1952. Caso: Demetrio Korsi c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 13,840 de 23 de mayo de 1959, p. 9.

Texto del fallo