Esta condición debe constar en el contrato de trabajo

 

La empresa INMOBILIARIA TU HOGAR, S. A. insiste en que las personas listadas sólo fueron contratadas, según el caso, para cumplir una labor eventual o accidental (ocasional), atendiendo necesidades especiales que se le presentaron a la empresa, y que de cualquier forma, por tratarse de “trabajadores” con la calidad especial de ocasionales o eventuales, no debían ser incorporados al régimen de seguridad social.

Sin embargo, y pese a que efectivamente en ninguno de estos casos los prenombrados recibieron remuneración de manera continuada, sino por un mes, esta Sala no puede obviar la circunstancia de que no se presentó contrato de trabajo alguno, carencia probatoria que no puede suplir este Tribunal, por lo que no puede establecerse con certeza absoluta que se haya pactado una labor ocasional o eventual.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Sus dignatarios no deben considerarse trabajadores

 

La Corte advierte que durante el período investigado, nada indica que el señor GONZÁLEZ RUIZ haya realizado funciones a nivel de ejecución gerencial, ni en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, haber estado sometido a horarios, directrices u órdenes, o a disposiciones de reglamento interno de la empresa. No existe el compromiso de una prestación personal de servicio a tiempo completo de administrador.

Sin embargo, en cuanto al punto de su condición de presidente y representante legal de la empresa investigada es oportuno reiterar los señalamientos vertidos por esta Superioridad, en el sentido de que por lo general, la doctrina y la jurisprudencia nacional han entendido que los dignatarios de la sociedades anónimas no deben considerarse trabajadores, mientras que no se de con respecto a ellos la nota elemental de subordinación jurídica respecto al empleador.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Sus efectos son incompatibles con el concepto de seguridad social

 

Sobre este particular la Sala debe manifestar que es desafortunada la observación que al respecto hace la entidad demandada, puesto que la Unidad Económica Empresarial y la Seguridad Social, son instituciones distintas.

La incorporación del concepto de Unidad Económica a nuestra legislación, lleva en su génesis, el propósito claro de proteger los derechos laborales nacidos de una relación obrero-patronal, en los casos en que un trabajador preste servicios a varias empresas que funcionen dentro de una llamada “Unidad Económica”.

El artículo 96 del Código de Trabajo, al tutelar el cumplimiento de las prestaciones laborales que corresponden al trabajador de una empresa parte de una Unidad Económica, no incluye las cuotas obrero patronales, puesto que la Seguridad Social es un elemento, distinto y extraρo a esa relación.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No es causal de nulidad la prestación del servicio sin la debida autorización para contratar

 

Por último, el licenciado Blandón expresa que tanto la solicitud inicial como la autorización de excepción de solicitud de precios se dio después de la fecha de inicio de los respectivos contratos, con lo cual se autorizó la prestación de un servicio, sin que se le hubiera autorizado a contratar el mismo ni a realizar un desembolso contra una partida del presupuesto estatal.

El hecho que en esta oportunidad anota el licenciado Blandón es cierto, puesto que la vigencia de los Contratos 94-A y 99-A ibidem inició el 1º de marzo de 1997 (cláusula 4º) y las solicitudes de excepción de solicitud de precios, lo mismo que las resoluciones del Ministerio de Hacienda que las concedieron, tienen fecha posterior al 1º de marzo de 1997. Sin embargo, estos hechos, ciertamente censurables y contrarios a la seriedad que debe imperar durante todo el procedimiento de selección de contratistas, no constituyen causal de nulidad de los contratos administrativos mencionados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Contratación Pública (Nº 56 de 1995), …

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Uso de colores similares a los colores distintivos de un partido político

 

En los comentados anuncios publicitarios sí se utilizan o emplean los colores rojo y azul, que coinciden con dos de los colores distintivos del emblema del partido político al cual pertenece el señor Presidente de la República, sin embargo, a juicio de la Sala, este hecho, ciertamente censurable, constituye una situación ajena al texto de los Contratos N.º 94-A y N.º 99-A, ya que sus cláusulas no aluden al contenido de la publicidad contratada, ni autorizan u ordenan la utilización de esos colores, tal como se desprende de la Cláusula 1º de ambos contratos, en las cuales las mencionadas empresas publicitarias se obligan a prestar al Estado sus servicios para producir cuñas, elaborar el plan de medios y contratar con dichos medios el espacio necesario para “divulgar y contratar las campañas publicitarias que le señale EL ESTADO”.

Sobre este punto, no debe perderse de vista que “el uso de símbolos que sean iguales o parecidos a los de los partidos políticos, en las vallas y anuncios utilizados por las entidades del sector público, nacionales y municipales, descentralizadas o no, para dar publicidad a obras públicas”, son actos sancionables por el Tribunal Electoral, tal como establece el artículo 1º del Decreto Nº 22 del 29 de octubre de 1997.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo