Procedimiento de excepción por necesidad pública

 

La licitación pública tiene ventajas indudables, y es el modo usual de contratación de la Administración Pública aún cuando no sea el único; y como lo señala el ilustre tratadista Enrique Sayagués Lasso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1965, Tomo I, página 552), el procedimiento resulta a veces lento y no siempre impide la aceptación de ofertas contrarias al interés público. Pero, con ello no quiere la Sala decir que la Licitación Pública -que es la regla para la contratación- es un medio al que pueden acudir indiscriminadamente y sin justificación ni razón jurídica los funcionarios para la ejecución o realización de obras y servicios públicos, pues ello sería un actuar en forma arbitraria, sino que existen casos en que por necesidad pública respaldada plenamente en la Ley se justifica hacer una excepción a dicha regla, cuando dicha excepción está legalmente autorizada. Pero en este caso, dada la cuantía, no podía hacerse de otro modo.

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo

Recursos públicos para atender necesidades públicas

 

En virtud de la magnitud extraordinaria de las obras , sobre todo la del puente colgante, cuya costosisima construcción, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de la firma Berger-Codisa, no estaba al alcance del presupuesto nacional, se hacia imprescindible la consecución de empréstitos para la realización de la obra y a la vez contratar los servicios de empresas especializadas y con probada experiencia en el diseño y construcción de puentes de esa naturaleza, que no se asemejen, por su magnitud, extensión, capacidad, resistencia y otras particularidades a los puentes comunes. Y es que como lo señala MANUEL MATUS BENAVENTE: “La satisfacción de este amplio y complejo sistema de necesidades públicas obliga al Estado a comprometerse en una empresa de creciente actividad, en cuya satisfacción empeña sus fuerzas morales , pero que lo obligan, también, a exigencias de mayores recursos públicos con que hacer frente a los gastos que estas actividades representan. El Estado debe buscar los recursos materiales con que atenderlas y es es ta actividad, en toda su trascendente complejidad, la que origina su actividad financiera” . (MATUS BENAVENTE, Manuel: Finanzas Públicas, Facultad de Dertecho de la Universidad de Chile, Colección de Estudios J uridicos y Sociales N.° 24, Editorial Jurídica de Chile, página 93).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo

Ayuda económica en caso de desastre

 

Sería contrario a la buena fe que los servidores públicos de la Autoridad Portuaria Nacional hayan prestado servicios con expectativas razonables de recibir ciertas contraprestaciones pactadas, que no contratarían la ley y que, luego de recibir los servicios, la Autoridad Portuaria Nacional no pague esta contraprestación (ayuda económica en caso de desastre) , alegando extemporáneamente , después de beneficiarse con la prestación de esos servicios, que por no estar autorizada expresamente por una ley no podía pagar lo convenido en esa cláusula que no es esencial a una convención colectiva de trabajo.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Solicitud de interpretación propuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala Tercera se pronuncie sobre el valor legal del acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo

Disconformidad manifiesta entre el reglamento y la ley

 

La Sala entiende que las citadas categorías de votantes debían tener las calidades de profesor, asistente, estudiante o empleado administrativo a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6 de 1991 a la fecha en que fue expedida por el Consejo General Universitario la convocatoria de elecciones, es decir, al 21 de marzo de 1991. En la medida en que el artículo 4 del Reglamento para la elección del Rector al definir las categorías de profesores regulares, profesores especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares y empleados administrativos como aquellas que, entre otras cosas, laboran o están matriculados en la Universidad, según la categoría, al 14 de junio de 1991, se aparta dicho artículo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6 de 1991. Esta disconformidad entre la norma reglamentaria y la ley es manifiesta y puede, por lo tanto, causar una lesión a la integridad del ordenamiento jurídico y viciar la elección para el cargo de Rector de la Universidad de Panamá.

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 66.

Texto del fallo

Unidad del ordenamiento jurídico

 

La Sala declaró en sentencia de 9 de agosto de 1990 que fue nula la elección del Dr. Víctor Levy Saso como Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá porque el respectivo reglamento de elecciones contenía disposiciones que permitieron votar a estudiantes que tenían un índice académico inferior al previsto en la ley. Con esta medida cautelar la Sala busca evitar que se produzca la nulidad de la elección del Rector de la Universidad de Panamá y que se pueda resquebrajar la unidad que debe tener el ordenamiento jurídico. Por ello la Sala, corro lo ha hecho en el pasado, debe dejar plasmado su inquebrantable deseo de hacer prevalecer la ley sobre cualquier reglamento que se aparte de ella, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil. (SIC)

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 67.

Texto del fallo