Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Para probarla no es necesaria una documentación escrita

 

No obstante lo afirmado por la autoridad demandada, la Sala observa que el artículo 62 literal c) del Decreto Ley N.° 14 de 1954, orgánica de la Caja de la Seguro Social, define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios remunerados en dinero o en especie a un patrono o empleador”; que el artículo 62 del Código de Trabajo, Título II sobre el Contrato de Trabajo, Capítulo I sobre Formación y Prueba, dispone que el contrato individual de trabajo es el “convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta”; que se entiende por relación de trabajo, “la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica”; y que ambos producen los mismos efectos y la existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario. Por tanto, los elementos que prueban la existencia de la relación de trabajo no tienen que constar por escrito ni las normas exigen la existencia de documentos para probar la relación de trabajo, basta con probar la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación o dependencia económica, hecho que determina la obligación de pagar el salario por parte del empleador.

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Su existencia se presume

 

Adicionalmente, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala laboral ha invocado al referirse a la existencia de la relación de trabajo los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, los cuales disponen que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra y la persona que recibe aquel o ésta; y que a falta de contrato escrito se presumen ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador, presunción que sólo puede destruirse mediante prueba que no admita duda razonable. (Cfr. Sentencias de 26 de febrero de 1993 y 25 de febrero de 1994).

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Sólo puede retenerse lo ordenado mediante orden judicial

 

Si bien el artículo 119 del Código Penal señala que “de todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo”, a juicio de la Sala, en el presente caso se han excedido los límites de la Ley al ordenarse que se retengan las sumas adeudadas al trabajador Gianereas hasta tanto se determine si éste es responsable penalmente por el faltante en el adelanto de caja puesto a su disposición. En este caso, sólo puede retenerse de la suma adeudada en concepto de vacaciones lo que se ordene mediante una orden judicial, como se indica en el artículo 1º de la Ley 92 de 1974, por lo que la Universidad de Panamá, a fin de asegurar el cobro de las sumas cuya pérdida se le imputan al señor Gianereas, debe promover -sin perjuicio de la acción penal correspondiente- una acción civil y la medida cautelar correspondiente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1674 del Código Judicial.

Sentencia de 5 de julio de 1994. Caso: Basilio Gianereas c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Formalidades requeridas para su derogación

 

Una vez efectuado un estudio del expediente, la Sala concluye que el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999, dictado por el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera es ilegal, toda vez que el mismo infringe lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 106 de 1973, pues no cumplió con la misma formalidad que revistió el acto original. Esto es así, ya que el Acuerdo N.° 24 del 20 de julio de 1999 señalaba que el mismo comenzaba a regir a partir de su aprobación y sanción y que debería ser publicado en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió tal como se expresó en líneas anteriores, mientras que el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 sólo señalaba que comenzaba a regir a partir desde su aprobación y sanción y no indicaba que el mismo debía ser publicado en la gaceta oficial, por lo que dicho acuerdo nunca se publicó.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo