En la Constitución Política de 1941

 

La Constitución de 1941, nacida al calor de un movimiento político cuyas tendencias eran el fruto del ambiente social que imperaba en nuestra burocracia gubernamental de entonces, fue   –como dice el Doctor Moscote, “un golpe de muerte dado a la autonomía apenas entrevista por el Constituyente de 1904”. El régimen provincial que en ese tiempo tuvo su mayor auge, constituyó la supresión del método de elección directa de los consejeros municipales, los cuales eran nombrados por los Ayuntamientos Provinciales. Como se ve, pues, la célula municipal que es la esencia misma del Estado quedó virtualmente sometida al de una entidad mayor denominada Provincia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1904

 

Tal como lo ha expresado el Doctor J. D. Moscote en su estudio sobre la Autonomía Municipal, del cual el apoderado del Municipio de Colón ha transcrito algunos párrafos, cuando por primera vez se vislumbra dentro de nuestro sistema de Derecho Constitucional un débil intento de autonomía municipal es en el artículo 130 de la Constitución de 1904 en que ésta fue circunscrita al régimen interno de los Distritos, aunque éstos no podían contraer deudas sin la autorización de la Asamblea Nacional. Esta forma imperfecta de autonomía, esbozada por la Carta Magna expresada, dio lugar a que por medio de leyes sucesivas se formularan normas inarmónicas, –continua diciendo el erudito expositor de Derecho Constitucional Panameño–, que vinieron a resolverse en “una anodina organización municipal, mediatizada por el Órgano Ejecutivo del Estado en virtud de los poderes que tanto la propia Ley fundamental como el frondoso articulado del Código Administrativo les confirió el Presidente de la República, a los Gobernadores y aún a los mismos Alcaldes en lo relativo a la gestión de los municipios.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

Está subordinada a la hacienda nacional

 

Refiriéndose a la Hacienda Municipal, don Tomás Soley Guell exsecretario de Hacienda de la República de Costa Rica y una autoridad reconocida en esta rama de la Administración Pública, se expresa así en su libro titulado “Elementos de Ciencia Hacendaria”:

“1°- De entidad política, disfrutadora de una autonomía casi absoluta, el Municipio se fue convirtiendo especialmente en los países de origen y legislación latinos, en entidad administrativa, privada de atribuciones judiciales y cada vez más sujeta al Poder del Estado.

Es, por lo tanto, un órgano del Estado, sujeto a su tutela económica y jurídica y cuya principal atribución consiste en proveer la satisfacción de las necesidades locales.

Esto último significa que su radio de acción no debe extenderse fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los tributos que imponga no deben pesar sobre las personas ni sobre las cosas que estén fuera de su jurisdicción territorial.

Además, su actividad hacendaria debe estar subordinada a la del Estado, para que no llegue a perjudicar la economía nacional ni a lesionar la igualdad jurídica de los ciudadanos…”

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

En materia fiscal está delimitada por la ley

 

Por muy amplia que se considera la autonomía municipal que alega el representante de la demandada, en cuanto a la situación fiscal, la misma constitución prevé una ley que establezca la separación de las rentas municipales y de las nacionales, tal como se verá en el curso de este fallo.

Por ello los municipios no pueden atribuirse facultades en materia fiscal que vaya más allá del campo delimitado en el Decreto-Ley 27. No cabe la menor duda de que el artículo 104 indica que los impuestos existentes hasta entonces, seguirán en todo su vigor, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle en definitiva. Ello indica que la intención clara del legislador fue la de restringir la facultad impositiva de los municipios a las fuentes de ingreso que en dicho artículo se especifican, sin que ello signifique una prohibición respecto a la posibilidad que tienen dichas entidades locales de aumentar el monto de dichos impuestos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Objeto imponible sujeto a un cargo a favor de la Nación

 

Se desprende también de la contestación del Fiscal así como del alegato de conclusión, que el impuesto se fijó en razón de las utilidades de la empresa demandante y se aportan datos para comprobar el monto de las mismas. No es lógico suponer que un impuesto de tal naturaleza tenga por objeto principal compensar los gastos del supuesto servicio de fiscalización a que se refiere el ordinal 5° del acuerdo impugnado. El Decreto 137 de 1941 en su artículo 4° (Gaceta Oficial N.° 8623 de 2 de octubre de 1941) lo fija en cincuenta centésimos de balboa y en este orden de ideas se está frente a un impuesto municipal sobre objetos sujetos a un cargo a favor de la Nación en contra de lo que dispone el ordinal 6° del artículo 32 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947. Se ha demostrado así mismo que el impuesto excede del ingreso derivado de un número considerable de consumidores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo