Así pues, de conformidad con los artículos 1932 y siguientes del Código Judicial, como norma supletoria en ausencia de regulación de esta figura en materia contenciosa-administrativa, establece que la petición de desacato constituye una iniciativa dirigida a lograr que el Tribunal de la causa sancione a quienes injustificadamente incumplen una decisión suya y, particularmente, a obligar al omiso a adoptar las providencias necesarias para la pronta ejecución de esa decisión. De lo que se trata, pues, es de sancionar la conducta del individuo que no ejecuta una decisión o una orden del Tribunal.

En ese sentido esta Corporación de Justicia, en diferentes pronunciamientos ha señalado que el Desacato “constituye una cuestión accesoria a la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato”. (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Auto de 28 de julio de 2023. Querella por Desacato L.C.T. c Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Texto del Fallo

Por otro lado, observamos que, tanto en la sección de los hechos de la Demanda, como en las normas infringidas y el concepto de infracción, estos ubican como fuente de su pretensión una sentencia de tipo penal.

Dicha sentencia no ha sido adjuntada al libelo de demanda, por tanto, la parte actora debe saber que en virtud del principio según el cual a las partes les incumbe demostrar los hechos y al juez dispensar el derecho, o sea el onus probando contemplado en nuestra legislación en el artículo 784 del Código Judicial, que a letra dice: “Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables”, debió probar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, situación que no ocurre en el negocio jurídico en cuestión, recordando, que la carga procesal definida como “la condición que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos propósitos”, le corresponde en este caso, a quien solicita a esta Corporación de Justicia le sea admitida la demanda en cuestión.

La carga de la prueba implica la obligación que tiene una parte de conseguir la prueba. Además, ese es un deber de las partes y sus apoderados y cuando no aparece probado el hecho, ello permite que el juez no pueda otorgar la pretensión de quien pide; pues ello, se resume en esa frase romana onus probando incumbit actori, es decir la carga de la prueba le incumbe al actor, y partir de allí poder efectuar las respectivas reclamaciones de carácter indemnizatorias.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización R.A.H.C. c Banco Nacional de Panamá (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Así, de una lectura de la actuación impugnada, no se explica dentro de sus límites, los presuntos fundamentos que sustentan la aprobación de modificaciones al Sistema Tributario del Distrito de Panamá, por lo que, es evidente que el elemento de motivación-esencial a todo Acto Administrativo, como lo establece el artículo 201 de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General-, no se encuentra razonablemente cumplido, y máxime cuando las disposiciones atacadas pudieran afectar los derechos subjetivos de los contribuyentes del Distrito Capital (circunstancia a que se refiere el numeral 1 del artículo 155 de la Ley N° 38 de 2000), lo que exige que la Autoridad ofrezca un margen razonable de explicación y fundamentación de su actuación.

Sentencia de 2 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Consejo Municipal de Panamá.

T Texto del Fallo

La figura de la Revocatoria de los Actos Administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un Acto Administrativo.

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una entidad puede revocar de oficio una resolución en firme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

De la norma citada, se desprende con claridad que la potestad de revocatoria o anulación opera bajo supuestos específicos y recae exclusivamente sobre la autoridad que emitió el Acto Administrativo, a fin de evitar, por una parte, que las instituciones del Estado incurran en decisiones arbitrarias que vulneren o desconozcan injustificadamente derechos adquiridos por terceros, tal como es el reconocimiento del ingreso a la Carrera Migratoria que le otorga estabilidad laboral a J.L.S.H., y por otra, busca salvaguardar el Principio de Seguridad Jurídica y Estabilidad del Acto Administrativo.

Sentencia de 2 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.L.S.H. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Estimamos pertinente destacar que si bien los miembros de la Policía Nacional gozan de estabilidad laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I,  de la Carrera Policial, artículos 48 y siguientes, 107 y 109 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997, regulada por el Decreto Ejecutivo N° 204 de 3 de septiembre de 1997 (Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional), modificado por el Decreto Ejecutivo N° 294 de 19 de diciembre de 1997, dicha estabilidad no es invariable, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 103 lex cit., el cual dispone que los miembros de dicha institución que pertenezcan a la carrera policial podrán ser destituidos, por decisión disciplinaria tras la violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional o en sus reglamentos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.S.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo