Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases: a) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden no obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad R.R.D. c Consejo de Gabinete.

Texto del Fallo

Esta Corporación ha dejado claro en la jurisprudencia, que en materia de ejecución del garante, bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a la situación bajo estudio, el recurso oportuno es el de reconsideración ante la entidad que emite el acto administrativo en cuestión y no consta dentro del expediente judicial constancia alguna de que la ASEGURADORA ANCÓN, S.A., haya agotado debidamente la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a esta Jurisdicción.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la vía gubernativa se considera agotada cuando “interpuso el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión sobre él”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De esta forma, una vez configurado el agotamiento de la Vía Gubernativa, el afectado puede recurrir a la Justicia Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, dentro del término de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. ASEGURADORA ANCÓN, S.A. c Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Texto del Fallo

Como se puede observar, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 6/1997 del 3 de febrero, se evidencia que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) tenía la facultad legal para poder imponer multas pecuniarias entre mil balboas (B/. 1,000.00) hasta un millón de balboas (B/. 1, 000,000.00). Evidentemente que el elemento determinante y proporcional dependería de la naturaleza y gravedad de la falta cometida; y en el presente caso quedó acreditado que la interrupción del servicio eléctrico por cuarenta y ocho (48) minutos afectó a las cuatro (4) subestaciones de Cerro Viento, La Locería, Marañón y San Francisco, lo cual a su vez impactó de forma negativa sobre los clientes de las empresas ELEKTRA NORESTE, S.A. (Hoy día ENSA) y EDEMET (Hoy día NATURGY).

Por los anteriores motivos, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), de forma proporcional estableció una multa por el orden de los treinta y tres mil quinientos setenta y ocho balboas (B/. 33.568.00), en virtud de la falta administrativa cometida por el Centro Nacional de Despacho (CND).

Sentencia de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Centro Nacional de Despacho c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Esta Superioridad en abundante jurisprudencia, ha señalado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos especiales previstos en la Ley.

Además, la referida estabilidad laboral es adquirida en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido debidamente acreditada, como lo son los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros, situación que no es el caso bajo análisis.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.R.R.L. c Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del Fallo

Cuando se analiza con detenimiento los segmentos que en esta ocasión hemos resaltado, se verá que la persona elegida podrá acogerse a una licencia con sueldo, de su trabajo anterior, para entonces empezar a ejercer el cargo para el que haya resultado electo.

Lo anterior implica que, quien haya resultado electo, de acogerse a la licencia con sueldo contempla en la norma, estaría ejerciendo un cargo por el cual no recibiría una contraprestación de parte de la entidad para cual efectivamente labora; y, por otro lado, estará recibiendo un salario, pero de una entidad para la cual no estaría trabajando, y para la cual no lo hará, al menos mientras ejerza el cargo de elección; todo esto, dentro del contexto del servicio público.

 En ese marco conceptual, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política. Como se observa, lo que hace la disposición constitucional, es impedir, aun mediando pacto en tal sentido, que a los trabajadores le puedan llegar a ser desconocidos derechos que previamente les hubieren sido reconocidos.

Esta protección se enmarca en lo que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado como Derechos Adquiridos, encontrándose entre estos, el derecho al salario.

Partiendo de lo anterior, reiteramos que en el caso que nos ocupa se produce una vulneración en dos vías; ya que, quien haga uso de la licencia contemplada en la norma, por un lado, laborará en una entidad, peros esta no le pagará un salario; y por el otro, recibirá un salario, pero de una entidad para la cual no presta servicio alguno.

Es así, que cuando se analiza el artículo 71 en concordancia con el 65 y 66 constitucionales, veremos que el derecho al pago de un salario surge como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio; presupuesto, que en el caso que nos ocupa, no se cumple, ya que, quien estaría pagando el salario, no sería quien efectivamente estaría recibiendo el servicio, vulnerándose adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, el artículo 302 constitucional.

Como se observa, la disposición en cuestión obliga a los funcionarios a que desempeñen sus cargos de manera personal, exigencia que se estaría desatendiendo, de optarse por la utilización del beneficio de la licencia con sueldo contenida actualmente en la norma, ya que, como se desprende del solo concepto, se estaría cobrando un salario sin desempeñar las funciones inherentes al mismo y de manera personal como lo mandata la Constitución Política.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo