De igual manera, en Sentencia de 11 de mayo de 2015, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado lo siguiente sobre esta facultad, lo siguiente:

“La potestad sancionadora del Estado, es una manifestación del ius puniendi general del Estado, que le otorga legitimidad, capacidad o facultad para castigar o sancionar.

Según la doctrina mayoritaria, el ius puniendi o Derecho represor del Estado está integrado por dos ordenamientos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, respondiendo ambos a unos principios básicos comunes, elaborados tradicionalmente desde la dogmática jurídico-penal (Eduardo Gamero Casado, Severiano Fernández Ramos. Manual Básico de Derecho Administrativo. España. Editorial Tecnos. 2007. 4ta.Ed. fs 458-459)

Como se advierte el derecho a sancionar atribuido principalmente al poder judicial (penal) también tiene sus matices en el ámbito administrativo.

La potestad sancionadora de la Administración, es la facultad o competencia de las autoridades administrativas, desarrollada en aplicación del “ius punendi”, para fiscalizar los comportamientos de los administrados y el personal de servicio adscrita a ella, y para imponer medidas restrictivas de derecho ante la inobservancia de las reglas que prescribe. Se considera una garantía del cumplimiento del derecho positivo administrativo y como una función instrumental cuye objeto es proteger los bienes e intereses definidos por el ordenamiento en cada materia sector.

Esta potestad está sujeta al principio de legalidad, por lo que es atribuida a determinados órganos del Estado por medio de ley, con la finalidad de imponer sanciones a los particulares y a los funcionarios que infringen sus disposiciones”.

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Associated Steamship Agents, S.A. c Servicio Nacional de Migración. 17940.

Texto del Fallo

Con relación a la motivación del acto administrativo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2022, citó un extracto de la Resolución de 7 de enero de2015, en lo que expresó lo siguiente:

(…)

Dice la Carta en su Capítulo Segundo, numeral 4:

El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Así las cosas, en cumplimiento del debido proceso legal el acto administrativo (discrecional o no) debe estar compuesto por:

(…) un razonamiento o una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte tras inclusión de éstos en una norma jurídica.

(…)

La suficiencia o insuficiencia de la explicación deberá determinarse a la vista del caso concreto. En este sentido, la motivación ha de ser “suficiente mente indicativa”, lo que significa para nuestra jurisprudencia que “su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplías consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve. (Op. cit., p. 513).”

Sentencia de 21 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción DM c Ministerio de Salud. 18005.

Texto del Fallo

La administración sólo puede ejercer las potestades discrecionales, por amplias que sean, para fines de interés público y en concreto para atender al fin previsto por las normas que regulan cada actividad. De lo contrario incurre en una infracción del ordenamiento conocida como desviación de poder… Se incurre en esta causa de ilegalidad no sólo cuando quien apoya una decisión persigue fines particulares, aún disfrazados de intereses públicos (por ejemplo, diseñar las bases de un concurso para contratar empleados públicos <a la medida> de determinadas personas), sino también cuando la actuación administrativa persigue fines públicos distintos de aquellos para los que se le otorgaron facultades correspondientes (por ejemplo, se expropia suelo no para facilitar la construcción de viviendas sociales, cuando así se prevé legalmente, sino para incrementar el patrimonio y la financiación municipal mediante su posterior enajenación).”.

Sentencia de 25 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Firma Tapia, Linares y Alfaro c Contrato DA-043-2010 de 6 de agosto de 2010. 17820.

Texto del Fallo

Conforme lo expone el Doctor Fábrega y Doctor Cuestas en su Diccionario de Derecho Procesal, debe entenderse la figura de la legitimación en la causa como “la condición o cualidad de carácter procesal que el ordenamiento legal sustantivo reconoce a una determinada categoría de sujetos (acreedores, herederos, accionistas, contratantes, etc.) que faculta a éstos para pretender sobre una concreta relación jurídica en el caso del demandante,…” (FÁBREGA PONCE, Jorge y CUESTAS G., Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal. Plaza & Janes. Editores Colombia, S.A. Agosto 2004. Páginas 660-661).

Así mismo el autor Cosculluela en su obra Manual de Derecho Administrativo parte general al referirse a la legitimación en relación a las partes en el proceso contencioso administrativo señala: “tienen, por consiguiente, legitimación activa y pueden, por tanto, interponer el recurso contencioso administrativo los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento impugnado, las entidades representativas de intereses colectivos o difusos, y en los supuestos legalmente previstos.” (COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho Administrativo parte general. Vigesimoprimera edición. Año 2010. Página 501).

Sentencia de 27 de marzo de 2017. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción JFF c Ministerio de Economía y Finanzas. 17819.

Texto del Fallo

Sobre el particular, el autor García De Enterría considera la suspensión provisional como “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (citado por Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pág.347).

En relación a la naturaleza de la medida cautelar de la Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 2 de enero de 1991, expresó lo siguiente:

“La medida cautelar conocida como la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, consiste en la cesación temporal de los efectos del acto administrativo impugnado ordenada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión paraliza todas las medidas tendientes a ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que el funcionario que expidió el acto tenga la obligación de deshacer lo ya actuado, ni de obrar en los términos que pretende el demandante en su demanda.

La suspensión provisional del acto tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante sufra los perjuicios graves de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que, eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda.

También es conveniente señalar que la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, es eminentemente provisional, razón por la cual la Sala Tercera puede modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida si, a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar aquella medida.”

Sentencia de 31 de agosto de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Sociedad Súper Leones Hermanos, S.A. c Resolución DIEORA-IAM-005 del 27 de marzo de 2015. 17805.

Texto del Fallo