Es de notar, que el certificado de operación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 543 de 2003, se conceptúa como aquel documento que otorga la A.T.T.T., “a la persona natural o jurídica propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en una ruta o zona de trabajo determinada”. A esto adicionamos, que dichos certificados se otorgan en concesión y no son de propiedad del concesionario, entiéndase que su otorgamiento no lleva implícito un derecho de propiedad. En este sentido, indicamos que al tenor del artículo 2 (numeral 6) del Decreto en mención, los concesionarios de certificados de operación, “cuando se trate de personas naturales”, deben pertenecer a una organización, bajo la cual operarán el mismo.
Ante las exigencias reglamentarias precisadas, es oportuno expresar que los certificados de operación pueden otorgarse previa solicitud de la organización transportista que sea concesionaria de la ruta o zona de trabajo. Consecuentemente la Autoridad analiza la petición y otorga los cupos con sujeción al cumplimiento de los requisitos vigentes, en procura de los derechos e intereses de la colectividad.
Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad COOTRAOMARTH, R.L. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.