En ese sentido, dentro de un contrato bancario como el que ocupa nuestra atención, no podría interpretarse que los beneficios de los jubilados y los derechos de éstos prescriban después de iniciada la relación económica entre el agente bancario y el jubilado o pensionado, pues se le coartaría la posibilidad a que este último pueda reclamar la aplicación efectiva de los intereses o comisión de cierre de un préstamo personal durante el tiempo que persista la obligación crediticia entre ambos; de ahí que este tipo de figuras contractuales no se perfeccionan con la entrega del dinero por parte del banco, sino que son extensivas hasta la culminación del plazo establecido para el préstamo.

Lo anterior, obedece a que los derechos y obligaciones de ambas partes son de tracto sucesivo; es decir, que surgen desde el nacimiento de la relación, hasta la extinción de la misma o hasta el momento de vencimiento del plazo establecido para la cancelación del préstamo, que en el caso bajo examen estaba programado para el mes de julio de 2024.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Banco Nacional de Panamá c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Texto del Fallo

En relación con lo anterior, consideramos oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corporación de Justicia en Sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada dentro del Expediente N°853-18, cuya parte medular dice así: “Es importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter ‘permanente’, implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.” (La negrilla es nuestra).

De manera tal que, los funcionarios que son discrecionalmente nombrados, aun cuando sean permanentes, podrán ser discrecionalmente removidos por la autoridad nominadora, en ejercicio de sus facultades legales, dado que no gozan de inamovilidad en el cargo, por no pertenecer a alguna Carrera Pública o por no encontrarse amparado por un fuero que le otorgue dicha estabilidad.

Sentencia de 4 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MLOD c Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

Entendemos por extemporáneo a todo aquello impropio del tiempo en que se produce u ocurre, y en el ámbito que nos compete hace referencia a la actuación “fuera de tiempo” dentro del proceso, recordando que, los términos señalados para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 507 del Código Judicial.

Fallo de 9 de diciembre de 2025. Solicitud de prescripción dentro de Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo Banco Nacional de Panamá c APA.

Texto del Fallo

Es importante acotar que, al iniciar este análisis lo hicimos a partir del concepto de concesión administrativa, con la finalidad de distinguir esta modalidad de otras figuras de contratación con el Estado. A partir de la definición de concesión administrativa, podemos desglosar algunas características: a) es un acto jurídico entre el Estado y un sujeto (empresa o concesionario), b) se otorga en función de un interés público en busca del mayor beneficio para la colectividad, ejercida sobre bienes de dominio público, c) parte de una inversión privada por cuenta y riesgo del concesionario, a cambio de una remuneración y derechos, d) tiene un carácter temporal, e) la administración pública tiene un conjunto de potestades jurídicas de ejercicio unilateral.

Los poderes jurídicos de actuación del Estado en las concesiones administrativas se constituyen en un medio para garantizar la consecución de sus fines y responden al principio de autotutela; por lo que existen con independencia de la voluntad de las partes. Doctrinalmente se destaca que esta potestad reviste los caracteres de inalienable, intrasmisible, irrenunciable e imprescriptible. (Matilla Correa, Andry. La concesión administrativa, 1. Ed. Santiago de Chile, Ediciones Olejnik, pág. 109.)

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Vemos que el objeto de la concesión, son los puertos de Balboa y Cristóbal que pertenecen al Estado, tal como establece el artículo 258 de la Constitución Política, los que pueden ser objeto de concesión, no obstante, ésta se encuentra condiciona a que tengan como finalidad el bienestar social y el interés público, según lo establecen los artículos 258 y 259 del texto constitucional.

En adición, es una clara violación a la finalidad u objetivo de toda concesión que celebre el Estado con un particular, que es el bienestar social y el interés público, de conformidad con lo que contempla el artículo 259 del Estatuto Fundamental.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo