Modificaciones al presupuesto municipal vigente

 

En cuanto a la violación que se alega al artículo 123 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, donde se señala el ejercicio financiero desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año calendario e igualmente se señala la vigencia del período anterior en el evento que así lo estime el Consejo Municipal, a juicio de la parte actora es directa, pues existe una incongruencia jurídica al asignarle funciones presupuestarias al Director de Obras y Construcciones para ejecutarlas respecto del futuro presupuesto de 1998 y al Director de Planificación y Presupuesto se le señala que debe ejecutarlas respecto al Presupuesto de 1997, pero también porque se incurre en una modificación al presupuesto vigente contenido en el Acuerdo Nº 216 de 20 de diciembre de 1995. En cuanto a este cargo, la Sala coincide con lo planteado por la Procuradora de la Administración en que la violación es evidente, dado que mediante el Acuerdo Municipal Nº 50 de 6 de mayo de 1997, se introducen una serie de modificaciones a la estructura administrativa de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales que debían ser incluidas en el anteproyecto del presupuesto para el año 1997. No obstante, este anteproyecto no fue aprobado, razón por la que al momento de la expedición del Acuerdo Nº 50, estaba aún vigente de pleno derecho el presupuesto de rentas y gastos para el año 1996. Queda claro entonces, que hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto, no podrá esa corporación municipal introducirle modificaciones o alteraciones; criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia de 18 de junio de 1997.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Cesación temporal de sus efectos jurídicos

 

Como acto normativo que es, los efectos jurídicos del citado Acuerdo pueden cesar de manera temporal o definitiva. Lo primero ocurría, por ejemplo, cuando tales efectos son suspendidos provisionalmente por la propia entidad que dictó el acto, o por la Sala Tercera (Cfr. artículos 15 de la Ley NΊ 106 de 1973 y 73 de la Ley N.° 135 de 1943, respectivamente); lo segundo, en caso de que el Acuerdo Municipal sea derogado por el Concejo Municipal, o anulado por esta Sala, previa declaratoria de ilegalidad.

En el caso bajo estudio, la medida cautelar recae sobre un precepto jurídico que, además de reunir las características que corresponden a toda norma, tiene un efecto jurídico concreto que consiste en derogar o dejar sin vigencia los artículos 21 y 37 del Acuerdo N.° 216 de 1995. Por consiguiente, si la “suspensión provisional” trae como resultado la cesación temporal de todos los efectos de la norma, habría que concluir necesariamente, que el efecto derogatorio de la misma también ha cesado temporalmente.

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Restablecimiento temporal de la eficacia de normas derogadas

 

La consecuencia inmediata de la cesación temporal del efecto derogatorio del precepto acusado consiste en el restablecimiento temporal de la eficacia de las normas derogadas, el cual se fundamenta, no en la voluntad de la entidad que lo dictó, sino en una decisión judicial, fundada a su vez en un principio de orden público que apunta a la inaplicación de los actos y normas ostensiblemente violatorios del ordenamiento jurídico (Cfr. el artículo 15 del Código Civil). Y es que, la esencia de la suspensión provisional se encuentra, precisamente, en la urgente necesidad de evitar que la administración aplique o ejecute una norma o acto notoriamente ilegal y, en determinados casos, evitar simultáneamente un perjuicio grave y de difícil o imposible reparación (como ocurre en las acciones de plena jurisdicción). Por ello SÁNCHEZ TORRES afirma, que para que proceda la suspensión es necesario que exista, “por una parte una antijuricidad notoria, manifiesta, que aparezca del simple examen del acto, pues en estos casos la imperatividad carece de su fundamento esencial, cual es la de la juridicidad del actuar de la autoridad. También serα procedente cuando el acto, de ser ejecutado, originare un perjuicio, daρo o lesión mayor que si no se aplicare.” (SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. Teoría General del Acto Administrativo. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 1995. pág. 237).

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Controversias relacionadas con la propiedad intelectual

 

Luego entonces, si la solicitud de cancelación de las inscripciones de las obras, interpretaciones y ejecuciones musicales hechas a favor del señor Milton Vargas, fue presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 21 de febrero de 1997 y para esta fecha estaba vigente el artículo 141 de la Ley 29 de 1996 que asignaba el conocimiento de este tipo de controversias a los juzgados de circuito creados por ella (y mientras éstos se instalaban, a los juzgados de circuito civiles correspondientes), es claro que esa dependencia del Ministerio de Educación carecía de competencia para conocer y decidir dicha controversia. Esta afirmación de la Sala la corrobora el parágrafo transitorio de la misma norma, cuando señala que “Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato”, como es el caso del numeral 3 y del parágrafo primero del artículo 141 ibídem.

Sentencia de 11 de julio de 2002. Caso: Publitrés, S.A. c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Delitos contra los derechos de autor

 

Se desprende de lo estipulado en estas disposiciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 35 de 1996 y la Ley N.° 31 de 1998, en los delitos contra los derechos ajenos, como lo es el derecho de autor, sólo podía iniciarse la acción penal mediante acusación formal del ofendido. Sin embargo, con la entrada en vigencia de estas leyes, la acción penal puede ejercitarse de oficio o mediante denuncia.

El texto del artículo 173 de la Ley 35 de 1996 es claro al incluir dentro de los delitos de instrucción sumarial oficiosa, aquellos contra los derechos de autor o derechos conexos, lo que significa que los agentes del Ministerio Público pueden instruir de oficio el sumario y que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho también puede denunciarlo. Por su parte el artículo 221 de esta misma ley elimina del listado de delitos que requieren acusación formal del ofendido para el inicio de la acción penal, los delitos contra los derechos ajenos.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: Francisco Javier Mata c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo