Comparada con la validez del acto administrtaivo

 

La validez de un acto administrativo es cosa distinta a la eficacia del mismo. Por acto válido debe entenderse aquél que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para nacer a la vida jurídica y para producir efectos mientras que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la específica función administrativa.

De esta forma, la eficacia se presenta como un complemento imprescindible de la validez del acto administrativo sin lo cual el despliegue (sic) de actividad que efectúa la administración pública para ejecutar el acto administrativo no tendría connotaciones jurídicas sino más bien de hecho; y, por otra parte, el supuesto de la eficacia es la validez del acto administrativo sea ésta real o presenta. Puede suceder, sin embargo y así ocurre, por ejemplo, cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema suspende provisionalmente los efectos de un acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 570).

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo

Su pago está supeditado el presupuesto anual del Estado

 

La Sala estima que el Artículo 796 del Código Administrativo no se ha violado como aduce el actor. En razón de que la Institución demandada expidió certificación que se observa a foja 6 en la cual se reconocen los derechos a las vacaciones que reclama el ex-funcionario de esa Institución. Además, en el informe de conducta (foja 19 a 21) el Director General de la Corporación Azucarera la Victoria manifiesta que esta Institución reconoce los 6 meses acumulados de vacaciones del demandante y los gastos de representación a que tiene derecho por Ley. La violación a la norma se produciría en el evento en que no le hubieren reconocido tales prestaciones. El que a la fecha en que presentó la demanda no le hubiesen cancelado las sumas a que tiene derecho, no conlleva implícitamente la violación de la norma acusada, en vista de que el mecanismo de manejo y disposición de las fondos públicos está supeditado al presupuesto anual del Estado y no a voluntad particular de las diferentes Instituciones. En adición a lo expuesto, en su informe el funcionario demandado manifiesta que lo adeudado al actor fue incluido dentro del Presupuesto de la Institución y que Contraloría no lo ha hecho efectivo por razones de crisis financiera. Por lo anterior, se desestima la aducida violación al artículo 796 del Código Administrativo.

Sentencia de 13 de mayo de 1991. Caso: Rogelio A. Centella c/ Corporación Azucarera La Victoria. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 47.

Texto del fallo

No hay tributo sin ley previa

 

La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante ya que no existe disposición legal alguna que exonere a los trabajadores extranjeros amparados con una visa de visitante temporal especial del pago del tributo conocido como cuotas obrero patronales y que debe pagarse a la Caja de Seguro Social.

Cabe señalar que nuestra Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria en el artículo 48. De esta norma se deduce que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (nullum tributum sine lege).

En relación con este principio el tratadista argentino Héctor B. Villegas señala que la consecuencia fundamental del mismo es que “sólo la ley puede especificar los elementos estructurantes básicos de los tributos y especialmente el hecho imponible, que debe ser típico” y el mismo autor agrega “las exenciones deben también ser dispuestas por la ley” (Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario. Tomo I. 4ta. edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 189.

Sentencia de 24 de mayo de 1991. Caso: Banco de Santander y Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 86.

Texto del fallo

Otorga a la Administración poderes de actuación

 

La Sala tercera no puede otorgarle fuerza jurídica a la opinión vertida por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social en la nota N.° DM-64 de 2 de febrero de 1973 en cuanto señala que los extranjeros amparados por el Decreto de Gabinete 363 de 1970 no están en la obligación de cotizar a la Caja de Seguro Social. En este caso vale recordar el principio de legalidad de la Administración que, según expresan los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente” (Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, 5a. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 440 y 441.

Sentencia de 24 de mayo de 1991. Caso: Banco de Santander y Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, pp. 86-87.

Texto del fallo

Violación manifiesta de una norma positiva

 

3°- Entre esos precedentes han sido tomados como principios reiterados por este Tribunal y en el presente caso es oportuno citar el de 21 de Mayo de 1929, como sigue:

“La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene entre nosotros dos finalidades principales: o reparar el mal social ocasionado por la violación de parte de los poderes públicos de la constitución o de la ley, o el que con estos mismos actos fueran los intereses privados de los ciudadanos; aquello genera acción pública, y esto acción privada. Unos y otros de dichos males o perjuicios deben ser, según los precisos términos de la ley, de naturaleza notoriamente grave, para que la suspensión sea procedente desde el momento de la iniciación de la demanda. Si se trata de acción pública, basta poder decretar la suspensión que la violación de la constitución o de las leyes aparezca de manifiesto en el acto acusado. En el caso de la acción privada, se requiere la existencia conjunta de la violación legal y del perjuicio particular que con ello se infiera al ciudadano, y que todo ello aparezca con notoria gravedad, desde luego que en el orden jurídico todo perjuicio implica necesariamente la violación del derecho. Allí donde no hay derecho lesionado no puede decirse que exista agravio para nadie”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de diciembre de 1951. Caso: Humberto E. Ricord c/ Ministerio de Educación. Gaceta Oficial N.° 12,988 de 21 de junio de 1956, p. 7.

Texto del fallo