Precalificación y certificado de postor

 

Al respecto, debemos señalar, en primer lugar, que el acto de “precalificación”, lo mismo que el llamado “certificado de postor”, constituyen requisitos previos a la celebración del contrato administrativo con la entidad licitante e inclusive, requisitos previos a la celebración de la licitación pública. Así se desprende del contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 56 de 1995, ubicados en el Capítulo IV de la misma excerta legal, denominado “DE LOS REQUISITOS PREVIOS”…

Ciertamente, el último párrafo del artículo 23 ibidem señala que “Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar propuestas”, sin embargo, tal circunstancia no convierte a la resolución de precalificación en un acto definitivo, dado que el procedimiento de precalificación tiene por objeto, precisamente, escoger a quienes participarán en la celebración de un acto público posterior, que podría concluir con su adjudicación a uno de los proponentes o, por el contrario, con la declaratoria de deserción del mismo si las propuestas presentadas son gravosas o riesgosas para el Estado, si son contrarias a los intereses públicos, etc. (art. 46 ibidem).

Auto de 5 de octubre de 1998. Caso: Consorcio Técnico Hospitalario, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Personería jurídica

 

La Sala comparte el criterio expresado por el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal, en cuanto a que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, desconoce lo preceptuado en la Ley Nº 14 de 1993, del Transporte Terrestre Público de Pasajeros, porque el artículo 18 de la Ley Nº 14, considerado por la parte actora como violado, preceptúa que los transportistas que en la actualidad presten el servicio de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo las cuales estén organizados, y agrega que, aquellos transportistas que no estén organizados como personas jurídicas, deben hacerlo dentro de un plazo de seis (6) meses luego de la entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte, con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, se pretende que si varios concesionarios o transportistas organizados en personas jurídicas prestan el servicio en una misma línea, ruta o piquera, procedan en el mismo término (refiriéndose a los seis meses señalados en el artículo anterior), a consolidarse y constituir una sola organización que debe estar conformada por una sola persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, para organizar adecuadamente la prestación del servicio, y agrega que, esta consolidación no afectará los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias para los efectos de la administración de las líneas, rutas o piqueras.

Sentencia de 5 de octubre de 1995. Caso: Expreso Veragüense, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Anulación de acuerdos que crean derechos subjetivos

 

Aunado a lo anterior, tal como indica la Procuradora de la Administración, el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 es contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial que confiere a la Sala Tercera el conocimiento de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras estatales y municipales. Ello es así, puesto que el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera no tiene competencia para anular un acto emitido por ellos mismos que genera derechos subjetivos para los administrados y que está ejecutoriado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo

Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar actos públicos que aún no han sido adjudicados

 

Esta superioridad coincide con los argumentos vertidos por la parte actora, pues si bien es cierto, la demandante tiene participación como proponente en el Acto de Licitación Pública No. 48-96, no reclama un derecho directo para sí misma, toda vez que dicho acto público no ha sido adjudicado aún. Entonces, mal podríamos decir que el litigio se sostiene en el reclamo de una pretensión personal, puesto que, QUIMIFAR, S. A. no es la única que participa como proponente en la precitada licitación; y la nulidad que se demanda no favorece a la demandada de manera particular, ya que el beneficio recaería en una generalidad, que lo son todos los proponentes que participaron en dicho acto público.

Auto de 14 de julio de 1998. Caso: Quimifar, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo