Produce efectos ex-nunc

 

La Sala observa que la contienda se cifra medularmente en la determinación de la vigencia del acuerdo municipal Nº 11 de 20 de abril de 1991, anulado por parte de este Tribunal colegiado por la sentencia de 27 de diciembre de 1993, ya que como consecuencia se pondría de relieve la operatividad de la interrupción de la prescripción o no a favor de una de las partes en este proceso, y por ende, la exigibilidad de los tributos municipales.

Sobre el particular es indispensable resaltar que la simple declaratoria de nulidad, es decir, las que se decretan dentro de las demandas Contencioso Administrativo de Nulidad como acción popular producen solamente efectos ex-nunc (hacia el futuro), más no ex-tunc (hacia el pasado) por lo que sus consecuencias no se retrotraen al período o tiempo anterior a la publicación de la declaratoria de nulidad.

Sentencia de 14 de junio de 1995. Proceso ejecutivo por cobro coativo. Caso: Municipio de Panamá c/ Varig Airlines.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva de cargas impositivas

 

En ningún momento los instrumentos legales que regulan el funcionamiento y potestades del Consejo Municipal les faculta para expedir Acuerdos creando un tributo cuya carga impositiva recaerá sobre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y afectará un patrimonio que existía antes de que se hubiese definido el supuesto impositivo del gravamen. Se observa pues que el Acuerdo Municipal en estudio ha obviado la delimitación legal a la que hemos hecho referencia.

La Sala estima que la retroactividad de la carga impositiva definida en el Acuerdo Municipal No.11 ha desconocido o inadvertido uno de los supuestos o elementos de cualquier tributo, esto es, la creación del mismo tomando en consideración la capacidad contributiva del sujeto, y conectado el nacimiento de la deuda impositiva para la líneas aéreas a situaciones de hecho pasadas, sin importar si tales situaciones son reveladoras o no de la capacidad efectiva del contribuyente gravado, lo que podría causar una ruptura de la proporcionalidad que los cargas impositivas deben tener como premisa.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva por interpretación analógica

 

Estas situaciones han sido poco discutidas a nivel jurisprudencial o doctrinal en nuestro país, pero a nivel de derecho comparado podemos citar a José Luis Pérez de Ayala y a Eusebio González, quienes en su tratado de Derecho Tributario, sobre este tema han aportado:

“El Derecho Tributario español y, consecuentemente, la Ley General Tributario, no recogió de un modo expreso el artículo 3.º del Código Civil, pero por estar el mismo incluido en el título preliminar de nuestro Código civil y también como una derivación lógica del artículo 20 de la Ley General Tributaria, hay que mantener la vigencia del mismo criterio que, por otra parte, está plenamente recogido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Supremo, afirmando que las leyes tributarias no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieron lo contrario.

En esta jurisprudencia se llega, incluso, a establecer que el principio de la irretroactividad de las leyes tiene más fuerza en el Derecho Tributario que en el Derecho Civil, fundándose en el artículo 5.º de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 julio 1911, norma que, aunque no se ocupa expresamente de la aplicación en el tiempo de las normas tributarias, al negar la posible aplicación extensiva o analógica de las mismas, entiende nuestro más alto Tribunal que impide de un modo especial la retroactividad de la ley tributaria, afectando a derechos adquiridos o hechos producidos con anterioridad, salvo que la propia Ley lo autorizase expresamente.

Es interesante resaltar esta conexión que se establece en el Derecho Tributario español entre el principio de irretroactividad y la imposibilidad de interpretación extensiva o por analogía de la norma tributaria. Algún comentarista entiende que esta conexión es injustificada. Pero en cualquier caso pone de manifiesto cuál es el fundamento de aplicación que el principio de irretroactividad encuentra en el Derecho fiscal patrio: de una parte, el principio consagrado en el artículo 2.º del Código civil, y, de otra, la consideración de que la aplicación retroactiva puede subsumirse como una modalidad especial de la aplicación extensiva o por analogía de una ley tributaria, poco conforme a los criterios legales imperantes en nuestro Derecho Tributario positivo”.(PÉREZ DE AYALA Y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1989, Tomo I, 5ª Edición págs. 73-74).

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Deben publicarse en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y de 15 de enero de 1992).

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Definición

 

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define el concepto de Patronato de la siguiente forma: ” Administrativamente se da el nombre de patronatos a numerosas juntas, comisiones y otros organismos encargados de intervenir o fiscalizar aspectos diversos de la vida pública, ya con carácter oficial o privado” (Editorial Heliasta, Argentina, 1998, pág. 160). A su vez, el Diccionario de la Lengua Española define el Patronato como el “Consejo formado por varias personas que ejercen funciones rectoras, asesoras o de vigilancia en una fundación, en un instituto benéfico o docente, etc., para que cumpla debidamente sus fines” (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Editorrial Espasa-Calpe, Madrid, 1992, pág. 1550).

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Instituto Nacional de Cultura c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo