Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Concepto

 

En cuanto a las dos restantes infracciones, concernientes a los artículos 1° y 2° del Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, la Sala debe dejar sentado, ante todo, que el demandante no era un funcionario público con el beneficio de inamovilidad ya que, al momento de su destitución, no existía una carrera administrativa que le brindara ese beneficio. Por esta razón, la potestad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de destituir al demandante era de carácter discrecional y no de carácter reglado. La discrecionalidad es “esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundarente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económico, etc) , no incluídos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración“ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I. 5a. edición 1989, Editorial Civitas, Madrid, pág. 456).

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

No puede la Contraloría objetarlo por razones económicas

 

Considera la Sala que el gasto que solicita la Lotería Nacional de Beneficencia tiene un fundamento jurídico inobjetable ya que se encuentra autorizado en el presupuesto de la institución, fue autorizado por la Junta Directiva, se efectuó el concurso o solicitud de precios correspondiente , se adjudicó el contrato y el vendedor entregó el vehículo que la institución opera en la actualidad.

Frente a esta situación jurídica evidentemente consolidada no puede la Contraloría General de la República, en esta etapa del desarrollo del negocio jurídico mencionado, objetar el gasto por razones económicas, las que además no ha acreditado el Contralor General de la República. La situación probatoria, en este último aspecto, es la contraria: la Lotería ha comprobado mediante fotos visibles a foja 10 del expediente el estado deplorable en que se encontraba el vehículo Nissan Cedric asignado a la Subdirección General de la Institución.

Auto de 21 de octubre de 1991. Caso: Petición de viabilidad y valor legal presentada por el Contralor General de la República acerca de un acto administrativo de la Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 128.

Texto del fallo

Funciones jurisdiccionales

 

La Administración Pública hoy día, en virtud del intervencionismo del Estado en los asuntos sociales y económicos, decide pretensiones entre las partes , dentro de un verdadero proceso, con demandas, traslados contestación de demandas , audiencias , pruebas , prácticas de las mismas y alegatos. Es todo un procedimiento con normas tipificadas en la Ley, y como decía el Dr. JORGE FABREGA, que son “funciones jurisdiccionales de la Administración, caracterizadas por decisiones sobre conflictos y controversias inter-subjetivas, en que la Administración no es parte, sino órgano decisor, que decide típicamente una pretensión, y que lo hace mediante un proceso que produce efectos de cosa juzgada, a lo menos de cosa juzgada formal. ” (FABREGA, JORGE. Derecho Procesal de Trabajo (Individual y Colectivo) Panamá, 1982, Pág. 52).

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo

Conflictos laborales que deciden el monto aplicable

 

En cuanto al hecho de crear un salario mínimo para determinada región o actividad comercial , y que la misma sea una labor administrativa, no significa que esta situación es igual o parecida a la de determinar.

Esto es así, ya que al Director General de Trabajo y en grado de apelación, el Ministro de Trabajo, no crean salario mínimo sino que , frente a una situación determinada en donde existen conflictos en el pago de salarios, este tomando en cuenta las características propias de la actividad comercial para decidir, dentro de la escala de salario mínimo ya existente, cual debe aplicarse.

El Decreto 3 de 4 de marzo de 1980, determina el salario del área canalera, considerando características propias de la actividad.

Es por lo que hemos expuesto que no se debe confundir la actividad administrativa de crear salarios mínimos, con la de determinar con el consecuente pago de la diferencia adeudada si se solicita.

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo