Motivación de los Actos Administrativos

Debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, claramente establece que todas las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso, lo cual exige para los efectos del acto discrecional, entre otras cosas, la motivación del acto administrativo que resulta del cumplimiento del debido tramite.

De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos “que afecten derechos subjetivos” deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no pueden darle validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos. Como decimos esta garantía prevalece indistintamente de que se trate de un acto discrecional; así se deduce no solo de la normativa Constitucional y legal señalada, sino que también lo expresa la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (viva manifestación de la voluntad de los países firmantes, entre ellos Panamá).

Dice la Carta en su Capítulo Segundo. numeral 4: El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Límites

Es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario. En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para a! desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y La administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH. Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Principio de prescripción

La Licenciada Gissela Morales Nuño, Especialista en el Sistema de Responsabilidad de Servidores Públicos de la Universidad Autónoma de Méjico (UNAM), en su publicación titulada “Los Principios de Derecho Penal Aplicados al Derecho Disciplinario”, señala que el principio de prescripción en materia de responsabilidades administrativas se refiere a “la extinción de las facultades de la autoridad administrativa para imponer sanciones en un asunto específico, lo cual no necesariamente significa que no se pueda intentar por otras vías como la civil o penal.”

Auto de 28 de diciembre de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ricardo Santamaria c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°2039-2010 de 20 de Abril de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Zamorano

Texto del Fallo

Elementos

El autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atipico”, desarrolla esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 992 (979) del Código Judicial.” (PEIRANO, Jorge. “El Proceso Atípico”, página 129, obra citada por Fábrega P., Jorge; Estudios Procesales, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, Tomo II, página 1195).

Auto de 29 de febrero de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Guillermo Sáez Llorens c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°42,666-2010 JD de 7 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Son de dominio público e interés social

Hay que tomar en cuenta que los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, debiendo aplicarse un concepto de sostenibilidad y de racionabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 41 de 1998.

Además, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, está la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, a estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación.

Auto de 1 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Rivera, Bolívar y Castañeda y Licenciado Juan Ramón Sevillano c/ Junta Directiva de la Autoridad de Recursos Acuáticos. Acto impugnado: Resolución JD N°020 de 23 de mayo de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo