Finalidad

 

La Sala sobre el particular debe precisar que el informe de conducta no es una oportunidad del organismo oficial demandado para responder a las argumentaciones y hechos de la demanda contenciosa, es decir, no constituye una contestación de la demanda (Cf., por ejemplo, sentencia de 19 de septiembre de 2002. Caso: Kira Karica versus Ministerio de Salud); sino que es la gestión procesal escrita, esencialmente narrativa y objetiva, dirigida al Tribunal para ilustrarlo sobre los móviles, razones y bases jurídicas que subyacen en la actuación del funcionario o ente público que produjo el acto administrativo, para que en ejercicio de su función revisora y de control de la legalidad de dichos actos, pueda confrontar aquellas razones o imputaciones de invalidez endilgados a éstos con las disposiciones legales que se estiman violadas y las pruebas de autos.

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo

Restablecimiento del derecho por la sola declaratoria de nulidad

 

A fojas 83 del expediente, el actor transcribe otra afirmación del nombrado tratadista para sustentar la tesis de que una vez declarada la nulidad el derecho se restablece automáticamente o cuando el perjuicio no se ha causado, y subraya “debe recordarse que en ciertas hipótesis la simple nulidad produce el restablecimiento automático del derecho como cuando con esa declaratoria se precave un perjuicio eventual o aun no causado”. Se olvida el actor que está citando un tratadista colombiano, y los casos de simple nulidad, como señala el tratadista citado, están específicamente señalados en el inciso 2 del artículo 84 del Código Colombiano. Aún así, el tratadista nos aclara las “ciertas hipótesis” y nos da ejemplos:

“Se aclara, sí que en ciertas hipótesis las peticiones en las acciones de restablecimiento formalmente podrá presentarse como de simple nulidad cuando en estos eventos la declaratoria tenga la virtualidad de restablecer por sí sola el derecho. Por ejemplo, la nulidad del acto que revoca otro acto administrativo creador de un derecho en favor de otra persona. Aunque se solicite aquí la simple nulidad, la petición, que no puede ser formulada sino por el titular del derecho, debe hacerse dentro de los términos de caducidad de la acción de restablecimiento. Pero si bien se dan esas hipótesis, cuando se solicita la nulidad del acto administrativo de carácter negativo con fines de resarcimiento (se niega un permiso de funcionamiento de un bar o para ocupar una vía, para construir un edificio o para explotar un juego) la declaratoria de nulidad no produce consecuencia distinta de la de hacer desaparecer el acto del ordenamiento jurídico, pero la jurisdicción no puede conceder el derecho negado por el acto mismo; efecto que solo podrá obtenerse por equivalencia mediante una acción de restablecimiento, en la cual deberá pedirse la nulidad del acto negativo y la condena consecuencial que, en los ejemplos vistos, sería la declaratoria por parte del Tribunal de que el administrado tiene derecho al otorgamiento del permiso por la administración y la condena consecuencial por perjuicios.”

Auto de 3 de mayo de 1994. Caso: Refinería Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Inexistencia de un nuevo contrato que la autorice

 

La Sala concuerda con lo expresado por el Ministro de Hacienda y Tesoro en su informe de conducta y por el Procurador de la Administración en su vista cuando señalan que la Resolución N.º 14 de 1987 y la Nota de 6 de febrero de 1987 no causan por si mismas la prórroga del Contrato N.º 15 de 1981 celebrado entre el Gobierno Nacional y la empresa JULIANO INTERNACIONAL, S. A. Ello es así por cuanto nuestro ordenamiento jurídico requiere, efectivamente, toda una serie de formalidades para la prórroga y vigencia de los contratos celebrados con la Nación.

Finalmente, la Sala estima que las infracciones alegadas por la parte actora carecen de todo sustento jurídico por cuanto se fundamentan en la supuesta prórroga de la vigencia del Contrato Nº 15 de 1987. Sin embargo, la parte actora no ha logrado comprobar que dicha prórroga se produjo pues no existe constancia en el expediente de la firma de un nuevo contrato con las formalidades que el mismo requiere por lo que, a juicio de esta Sala, el Contrato Nº 15 de 1987 cesó en su vigencia el 1º de septiembre de 1987 y se ha venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción. De lo anterior se colige que cualquiera de las partes puede darlo por terminado comunicándoselo a la otra parte con un preaviso de 30 días.

Sentencia de 3 de febrero de 1995. Caso: Juliano Internacional, S.A. c/ Junta de Control de Juegos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Texto del fallo

Carácter mínimo y no excluyente

 

Decimos “entre otros” porque, en virtud del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, adicionado con la reforma constitucional de 2004, los Derechos Humanos que consagra la Constitución, sean éstos de primera, segunda o tercera generación -conforme al criterio doctrinal sentado con anterioridad por esta Sala (Cfr. Sentencia de 29 de julio de 2008, que resolvió el proceso contencioso administrativo de protección de los Derechos Humanos instaurado por PROBIDSIDA contra el Miniterio de Salud)-, y que han sido desarrollados por la normativa legal y reglamentaria vigente, “deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso: Syngenta, S.A. c/ Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Definición

 

La justiciabilidad de un derecho es definida como:

“La condición jurídica de ciertos bienes o derechos, que pueden ser reclamados ante la justicia; o de ciertos sujetos, que pueden ser procesados por ella. En ámbito de los derechos humanos, se consideran justiciables: los derechos individuales o fundamentales, también llamados civiles y políticos o de primera generación, que son exigibles a los Tribunales nacionales e internacionales competentes; y todos individuos de la especie humana, que son responsables por la comisión de crímenes graves contra el derecho de gentes, y, por tanto, procesables ante la justicia nacional e internacional, según el caso. Aunque el reconocimiento efectivo de los derechos civiles y políticos deja mucho que desear todavía, ya se ha abierto el debate sobre la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, que supone pasar del Estado de Derecho al Estado de Bienestar o de la mera democracia política a la plena democracia económica y social.

En cualquier caso, por ahora, los derechos civiles y políticos corresponden a las llamadas libertades negativas, de resistencia u oposición, por lo cual dependen de la función arbitral del Estado y se consideran de ejecución inmediata, mientras los derechos económicos, sociales y culturales, en cambio, corresponden a las llamadas libertades positivas o de participación, por lo cual dependen de la gestión económica de la Administración Pública y se consideran de realización progresiva” (Diccionario de Derechos Humanos, preparado por HERNANDO VALENCIA VILLA Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2003, páginas 262-263. Subraya la Corte.).

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso: Syngenta, S.A. c/ Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo