Condena en costas

Al entrar a decidir la petición formulada por Banco Disa, S. A., lo primero que cabe expresar es que el Decreto-Ley 9 de 1998, no contiene dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a las liquidaciones forzosas de bancos, ninguna disposición relacionada con la condena en costas.

No obstante, dentro de las normas del Capítulo XVI del Libro III, denominado “Liquidación Forzosa”, encontramos el artículo 135, el cual autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Judicial a las liquidaciones forzosas, siempre que éstas no sean incompatibles con la naturaleza de las disposiciones del referido Decreto-Ley 9 de 1998. La parte pertinente de la aludida norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley.

Tomando en consideración la disposición transcrita, la Sala estima viable la aplicación supletoria del artículo 1071 del Código Judicial, que establece como regla general que “En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie…”.

 Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Jimro, S.A., Pataro’s Master Designof Panama, Inc., Thelma Palma de Pataro, Randall Novey De La Guardia, Gabriela Novey De La Guardia, C.J.C., S.A., Máximo Gallardo Saldaña, Productos Lácteos San Antonio y Salomón Barraza c/ Liquidadores bancarios de Banco Disa, S.A.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

No obstante, la Sala aprecia que el impuesto sobre la renta que la Administración Regional de Ingresos pretende cobrar al señor VILLALOBOS GÓNDOLA está parcialmente prescrito. En efecto, conforme se aprecia a foja 2 del expediente ejecutivo, el impuesto sobre la renta que se exige al ejecutado comprende el período que va desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001, pese a que la Administración sólo podía exigir el impuesto comprendido entre los años 1995 al 2001, quedando prescrito el derecho a cobrar el impuesto correspondiente al período 1989-1994. Ello es así porque de acuerdo con el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del Fisco a cobrar el impuesto sobre la renta “prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado”.

Sentencia de 6 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

En el caso de las obligaciones relacionadas con el seguro educativo, la Sala discrepa de las alegaciones del apoderado judicial del actor relacionadas con su prescripción, pues, el examen de las disposiciones legales que regulan el tema del seguro educativo revela que en éstas no existe ninguna disposición que establezca en siete (7) años el término de prescripción de tales obligaciones (Cfr. Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, Ley 74 de 1973, Leyes 13 y 16 de 1987 y Ley 49 de 2002). Siendo ello así, procede aplicar la regla general que el numeral 2 del artículo 1073 Código Fiscal contiene en materia de prescripción de obligaciones a favor del Estado, que establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional prescriben en quince (15) años, salvo los casos en que dicho Código o las leyes especiales fijen otro plazo. Por tanto, la Sala no puede considerar prescritas las obligaciones imputadas al señor VILLALOBOS en concepto de seguro educativo y que datan del año 1989, dado que a la fecha en que se dictó y notificó el auto ejecutivo no había transcurrido un término de quince (15) años.

Sentencia de 06 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos públicos

 

Mediante Auto N° 69-6 de 24 de mayo de 2001, la entidad bancaria, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos públicos suscritos y del contrato de línea de crédito a corto plazo para capital de trabajo, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los excepcionantes y decretó el embargo “…sobre cualesquiera sumas de dineros que la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN, S.A. deba recibir en cualquier concepto de la Compañía Internacional de Seguros, S.A.; sobre cualesquiera sumas de dinero, valores, prendas, bonos, joyas, acciones, cajilla de seguridad y demás bienes que mantengan depositados los demandados…y sobre cualesquiera vehículos y equipo rodante que aparezcan inscritos a su nombre… hasta la concurrencia de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.17,799.95) en concepto de capital; SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 30/100 (B/.673.30), en concepto de intereses, más los gastos de cobranza que se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00), todo lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON 25/100 (B/.18,673.25), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, más los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación…” (ver fojas 79 y 80 del expediente de antecedentes).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Constructora Urupan S.A., Juan José Dorsi Linaro y Alberto Ramos Greco.

Texto del fallo

Vicio de nulidad absoluta

 

En este sentido, es preciso señalar que la advertencia de ilegalidad de un acto administrativo, que va a ser objeto de aplicación en una actuación concreta, tiene que referirse a algún vicio de nulidad absoluta del acto (v.g. Si ha sido dictado por autoridad incompetente, cuando su contenido es imposible o sea constitutivo de delito, o cuando así lo haya determinado expresamente una norma constitucional o legal, etc…) y ella no puede ser utilizada para abrir un debate amplio y prolijo acerca de la etapa formativa que dio lugar a la expedición del mismo, pues en ese caso la impugnación tiene que plantearse mediante la promoción de alguna de las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley.

Sentencia de 21 de enero de 2005. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A.c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

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