Sus bienes no pueden ser objeto de embargo

 

En virtud de ello, el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010 proferido por el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia, mediante el cual se inició proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y se libra mandamiento de pago, en contra del agente económico denominado caja de ahorros, fue emitido de conformidad con las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos, por lo que no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente.

No obstante lo anterior, por tratarse la caja de ahorros de una entidad autónoma del estado, la misma goza de una serie de garantías y prerrogativas consagradas en el código judicial, y por tanto el régimen general de ejecución no puede ser aplicado, ya que los bienes que son propiedad del estado, no pueden ser objeto de embargo ni medidas de ejecución en su contra.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recursos de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Inembargabilidad de bienes públicos

 

Observa la Sala que en el presente caso, la aplicación de dicho régimen de ejecución se dirige contra bienes municipales, los cuales corresponden a la categoría de bienes del Estado, situación que por el denominado privilegium fisci, impide que dichos bienes sean objeto de embargos ni medidas de ejecución en su contra.
En nuestro ordenamiento el privilegio de inembargabilidad de los bienes públicos tiene como fundamento el artículo 1650 del Código Judicial, que en su parte pertinente dice:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

1. …

14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas;

18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable.

De oficio o a petición de parte, deberá el Juez que la decretó, o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.”

El citado precepto prevé una excepción de posibilidad de embargo, para cierta categoría de bienes, la cual se hace extensiva a los bienes de propiedad tanto del Estado como de los Municipios.
Con fundamento a lo expuesto, el Tribunal concluye que no procede darle trámite a la presente petición relativa a la aplicación de procedimiento complementario de ejecución de sentencia.

Auto de 16 de abril de 2009. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Solicitud de ejecución de la Sentencia de 2 de septiembre de 2008. Solicitante: Alcalde del Municipio de Chame. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Está sujeto a los requisitos de validez de un acto administrativo

 

Al respecto es menester acotar, que por mandamiento del artículo 306 de la Constitución Política, los Manuales Clasificatorios de Puestos también denominados Manuales de Cargos, rigen junto con el respectivo Manual de Procedimientos, el funcionamiento interno en todas las entidades oficiales. Siendo ambos definidos constitucionalmente como verdaderos actos administrativos reglamentarios de carácter general, sin lugar a dudas están sujetos al cumplimiento de los requisitos de eficacia, validez y oponibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, y conforme a ello, su aplicación seguirá el orden jerárquico establecido en el artículo 35 de dicho cuerpo legal

Sentencia de 9 de septiembre de 2008. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Ruíz Pinilla c/ Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación. Acto impugnado: Resolución 20 de 27 de diciembre de 2005. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

No se limita a la sola representación judicial

 

De acuerdo a este texto legal vigente desde 1984, el ejercicio de la abogacía comprende, en su concepción general, tanto el ejercicio de un poder legalmente constituido como el asesoramiento a la parte interesada; y, en su concepción más particular, cualquiera de las nueve actividades o gestiones expresamente mencionada como numerus apertus en el artículo citado, o cualquier actividad o gestión para la cual se requiera la calidad de abogado.

Vista desde este ángulo, la certificación que sobre el ejercicio de la abogacía deben expedir los Tribunales de Justicia, de acuerdo al artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no puede ignorar los conceptos generales y particulares que, a la acepción “ejercicio de la abogacía”, le asigna el artículo 4 de la Ley 9 de 1984, que trata precisamente sobre esa materia de manera específica. Bajo este prisma, la certificación mencionada no se circunscribe a dar testimonio únicamente sobre una sola de las actividades que comprende el ejercicio de la abogacía, como es el ejerciciode poderes legalmente constituidos, como tampoco se limita a dar cuenta de gestiones llevadas a cabo en los estrados del propio Tribunal certificador. Intentar esta doble limitación para constreñir la certificación al ejercicio de poderes legalmente constituidos o representaciones judiciales exclusivamente en el Tribunal certificador, no se compadece con el tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial en concordancia ineludible con el artículo 4 de la Ley 9 de 1984. La abogacía se ejerce legalmente en diferentes formas y en diferentes estrados, en tanto que la certificación tribunalicia, al tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no está limitada a una forma única ni a un lugar específico, como alega el demandante.

Sentencia de 12 de noviembre de 2002. Proceso: Nulidad. Demandante: Hernán Delgado Quintero. Actos impugnados: Resolución 252 de 18 de agosto de 1998 y Decreto Ejecutivo 229 de 3 de diciembre de 1998, expedidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Resolución 6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. Magistrado: Winston Spadafora F.

Texto del fallo

Requisitos 

La respuesta a estos dilemas se encuentra en lo que la Corte llamó ” Juicio de proporcionalidad”. Este Juicio tiene en cuenta: a) la legalidad de la restricción; b) el fin que se persigue con la restricción y la idoneidad de las medidas que sirven para cumplir con este fin; c) la necesidad de la restricción; y d) la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si se garantiza en forma amplia un derecho, sin hacer nugatorio el otro.” (RUIZ CHIRIBOGA, Oswaldo, Propiedad Comunal vs Propiedad Privada e intereses EstatalesContenido en la abra Hacia sistemas jurídicos plurales.

Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena. Konrad Adenauer Stiftung, 2008, pág. 245-547).

Sentencia de 12 de abril de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Producción de Granos S.A. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo Nº 194 de 25 de agosto de 1999, artículo 15. Magistrado: Abel Augusto Zamorano. 

Texto del Fallo