Principio de solidaridad

 

La obligación de cotizar un trabajador y un empresario es independiente de la clase de actividad que realiza, y atiende también al principio de solidaridad, donde, tanto el que cotiza más como el que cotiza menos, de acuerdo con su capacidad salarial, tienen igual derecho de atención a los beneficios de la seguridad social, salvo lo referente a la pensiones y jubilaciones. Igualmente, el principio de solidaridad, presente en la obligación de cotizar seguro social, es ajena al hecho de que un trabajador, cualquiera que sea su posición o status dentro de la empresa, o a su status dentro del país, uso o nunca use las instalaciones y beneficios que ofrecer la seguridad social, pues su carácter impositivo únicamente atiende a los requerimientos de la Ley, que por cierto es autónoma de cualquier otra legislación, y no a la decisión o voluntad privada del trabajador o empresario, o a la nacionalidad de los mismos o al hecho de que acreditan que en su país de origen o en cualquier otro están cotizando, ya que el concepto de doble tributación aquí no es conducente. Tampoco está sujeto a la voluntad o consideración particular del funcionario.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 61.

Texto del fallo

No puede equipararse a una tasa, contribución o impuesto

 

La tasa constituye un tributo que pagan las personas particulares a los entes estatales según un efectivo y real consumo de dichos servicios, y no tiene esa coerción que caracteriza al impuesto. Y siendo la cuota de seguro social coercitiva por disposición de la Ley, sin la idea de prestación pecuniaria por el uso de los servicios públicos, su equiparación no es viable. La cuota de seguro social tampoco es una contribución  porque ésto implica la idea de aporte ocasional en razón de beneficios individuales o colectivos que se reciben, o pueden recibir, del Estado o entes públicos. Y en cuanto al impuesto, la equiparación tampoco es feliz, porque el destino de éste es la universalidad para los servicios públicos indivisibles que no pueden ser exigidos individualmente por cada persona, y se establece y percibe en uso del poder coercitivo o impositivo del Estado, con ausencia de equivalencia especial de prestaciones y destinos a financiar los egresos del Estado y a alcanzar finalidades económico-nacionales, o sociales.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, pp. 60 y 61.

Texto del fallo

Su pago no procede sobre renglones exceptuados por Ley

 

Ahora bien, aclarado lo anterior, ello no significa que la Sala en forma absoluta no comparta los razonamientos expuestos por el recurrente. El hecho de que tanto la empresa recurrente como los trabajadores tengan la obligación de pagar “cuotas de seguro social” no significa que la Caja de Seguro Social esté autorizada para imponer o efectuar contribuciones que por Ley no le corresponde.

del examen del Anexo 2 del Informe N.° AE-1-89-79 de la Sección de Auditoría a Empresas de la Dirección de Fiscalización de la Caja de Seguro Soclal se observa que se incluyó genéricamente como salarios sujetos al pago de seguro social renglones como impuestos, honorarios y otros que no están sujetos al pago de cuotas de seguro social, puesto que el literal b) del artículo 62 ibídem contlene claramente una excepción, la cual no puede desconocerse

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 63.

Texto del fallo

Se encuentra relacionado con el principio de igualdad ante la Ley

La doctrina y jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, han venido señalando que la prohibición del fuero se encuentra estrechamente relacionada con el principio de igualdad ante la ley que estatuye el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tal sentido, mediante sentencia de 21 de Febrero de 2003, la Corte Suprema de Justicia en relación al espíritu del artículo 19 constitucional, aclaro:

La palabra “fuero” que además de privilegio significa legislación especial para determinado territorio o para un grupo de personas puede aplicarse en el sentido constitucional a cualquier disposición o grupo de disposiciones que tiendan a conceder una situación ventajosa o de exclusión a favor de una o un número plural de personas que las haga acreedores a un tratamiento especial y discriminatorio frente al resto delos ciudadanos. La prohibición del fuero se relaciona íntimamente con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el Articulo 20 del Estatuto Político. Pero esto no significa tampoco que el Estado no pueda legislar en forma especial si se dan circunstancias especiales.

Sentencia de 25 de abril de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Intoxicación Masiva con Dietilenglicol. acto: Numeral 7 del Artículo 1 de la Ley 12 de 7 de abril de 2014. Magistrado ponente: Harry A. Díaz

Texto del Fallo

No están taxativamente enlistados 

Posteriormente, en sentencia de 20 de diciembre de 1999, la Corte deslindó el asunto de forma más categórica, señalando que los artículos 19 y 20 de la Constitución Política efectivamente prohíben la discriminación, fueros y privilegios en favor de personas naturales o jurídicas, aún por razones distintas a las taxativamente listadas en el articulo 19 del Texto Fundamental (raza, nacimiento, condición social etc.,). Los párrafos salientes de la referida decisión judicial destacaron:

“…el articulo 19 de la Constitución trae dos mandatos distintos y categóricos. En efecto este señala en primer lugar que no habrá fueros ni privilegios personales (por cualquier causa aclaramos nosotros) y luego añade en segundo lugar “ni discriminación por razón de raza, nacimiento clase social, sexo religión o ideas políticas”. Esto es, que los “fueros y privilegios” son cosa distinta a la “discriminación” por las razones apuntadas. De manera que una legislación que establezca privilegios o fueros deviene inconstitucional aunque te! establecimiento o concesión no lo sea por razones sociales, religiosas o raciales…
De lo expuesto se infiere que la norma constitucional prohíbe el otorgamiento de fueros y privilegios sin especificar las causas debido a las cuales estos pudieran producirse. Sin embargo, si menciona taxativamente ciertas razones por las cuales prohíbe la discriminación, como son la raza, el nacimiento, la clase social, el sexo, la religión y las ideas políticas.

Por tanto, aunque en el presente caso la acusación de que existe un privilegio no se señale con base en alguna de las mencionadas causas de discriminación, aún así cabe la posibilidad de que el supuesto fuero o privilegio se produzca por otras razones.”

Sentencia de 25 de abril de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Intoxicación Masiva con Dietilenglicol. acto: Numeral 7 del Artículo 1 de la Ley 12 de 7 de abril de 2014. Magistrado ponente: Harry A. Díaz

Texto del Fallo