Tenemos a fin de poder atribuirle una responsabilidad civil de carácter extracontractual al Estado, por falla o falta en un servicio público, resulta indispensable acreditar la configuración de tres elementos, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, son los siguientes:

a). la falla o falta del servicio, ya sea por omisión, deficiencia o retardo; que no es más que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración y sus funcionarios públicos, en torno a la prestación de un servicio público;

b). el daño, que consiste en la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; el cual, a su vez, debe ser cierto, determinado o determinable, y antijurídico; y

c). el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño, que no es más que la relación que debe existir entre el hecho y perjuicio experimentado.

La importancia de estos tres supuestos radica en que, de no darse alguno de ellos, no podrá atribuirse responsabilidad civil extracontractual al Estado. En ese sentido, recae en manos del accionante acreditar la falla o falta del servicio, la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable y el nexo causal entre ambos elementos.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización A.A.G.Q. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo

Es oportuno indicar, que basta con realizar una lectura minuciosa del mencionado Contrato, para determinar, que, contrario a lo indicado por la accionante, cuando señala que la relación contractual formalizada por medio del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010, a su juicio, consistía en una contraprestación, pues, desempeñaba jornadas laborales completas, mismas que la hacían acreedora de una remuneración; sin embargo, el Tribunal es del criterio que, en el citado instrumento, se establecieron las consecuencias por incumplir con el compromiso pactado; es decir, la obligación de reembolsar a favor del TESORO NACIONAL, las sumas recibidas en atención a lo equivalente a su preparación médica, por no prestar los servicios médicos contemplados en el Acuerdo.

Asimismo, y respecto a los salarios, observa la Sala Tercera, que en la cláusula Primera del Contrato, se expresa claramente, que se concederá al beneficiario una remuneración equivalente al salario de una residencia médica, así como los aumentos que se produzcan, vacaciones y décimo tercer mes, con la finalidad que realice estudios de Especialización en Cirugía General.

Tomando en cuenta lo expresado, a juicio de este Tribunal, la accionante tenía pleno conocimiento de la remuneración de la cual era beneficiaria mientras efectuaba sus estudios, así como de las consecuencias que acarreaba el incumplir con el compromiso de laborar por un periodo no menor al doble del tiempo de duración de la Residencia Médica, en la Regional de Salud de Los Santos, una vez concluida esta la citada Especialidad, acorde a lo establecido en el artículo Quinto del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010.

Sentencia de 13 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.A.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que para acceder a la medida de suspensión provisional del acto administrativo es necesario que el peticionario cumpla con dos (2) presupuestos básicos: el fumos boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). Sin embargo, para las acciones de nulidad, como la que ahora se analiza, es fundamental acreditar la apariencia de buen derecho, siendo una medida factible cuando el acto, resolución o disposición administrativa desconozca los principios de separación de poderes públicos, la sujeción a normas legales de superior jerarquía que den lugar a violaciones ostensibles o manifiestas al ordenamiento jurídico en abstracto.

Auto de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación para el desarrollo sostenible del Valle de Antón c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

El seguro no es más que aquella operación por la cual el asegurador se compromete al pago de una indemnización cuando se haya producido el evento contemplado en el contrato como siniestro, y como consecuencia del mismo se haya dado una situación desfavorable para el asegurado, todo ello bajo el compromiso del asegurado del pago de la prima.

Sentencia de 19 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.H.H. c Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Texto del Fallo