Concepto

En primer término, la Sala estima oportuno hacer un análisis de lo que se entiende por contrato de concesión. En ese sentido, son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia o control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Sentencia de 4 de agosto de 2008. Proceso: Nulidad. Caso: Florencio Barba Hart c/ Ministerio de Gobierno y Justicia y Cable & Wireless Panamá, S.A. Acto impugnado: Adenda n.° 1 al Contrato de Concesión n.° 134 de 29 de mayo de 1997. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

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Origen

Así es que el Gobierno Nacional dio a conocer públicamente, tanto en el orden interno como en el externo, los proyectos de construcción de la Autopista Arraiján-La Chorrera y el nuevo Puente colgante de Miraflores e invitó a empresas nacionales e internacionales con solvencia económica y capacidad técnica suficientemente reconocidas a participar en este proyecto y proponer el financiamiento, diseño y construcción de dichas obras. Este sistema de contratación, que no es nuevo en Panamá ni en otras latitudes, es conocido como Contrato de Obra por LLAVE DE MANO, y lo practican actualmente diversos países, Colombia, entre ellos, para casos autorizados, por la ventaja que ofrece, que es “de origen norteamericano, cuyas primeras aplicaciones tuvieron lugar en el derecho de petróleo, a los contratistas perforadores de pozos, quienes en virtud de tal vinculo se comprometen a suministrar todos los elementos y materiales y a efectuar totalmente el trabajo necesario para completar la perforación, poner en producción el pozo y dejarlo listo para abrir la llave que haga posible que el petróleo corra hacia los tanques, según lo explica el Blacs Law Dictionary” (RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto: Contratos Administrativos, Ediciones de Cultura Latinoamericana -EDICULCO- Limitada, Bogotá, D.F., 1978, página 82).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 37.

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Acto administrativo negativo

Ahora bien, también es menester señalar que la denominada medida cautelar de suspensión provisional carece de eficacia en los supuestos justamente contrarios en que el acto administrativo que se demanda o pretenda demandar, contenga la denegación o prohibición del ejercicio de la actividad, esto es, que un acto administrativo negativo no es susceptible de la aplicabilidad de dicha prevención.

Auto de 18 de septiembre de 2008. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Towerbank International, Inc. c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución D.G. 1153-2005 de 21 de diciembre de 2005. Magistrado ponente: Nelly Cedeño de Paredes.

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Definición

Los actos administrativos negativos, como bien señala el Dr. Molino Mola son “…aquellos que no modifican o alteran la situación jurídica preexistente y que en consecuencia, no serαn actos negativos los que deniegan lo solicitado, si alteran o modifican la situación jurídica preexistente, por tanto son aparentemente negativos. Frente a los primeros no cabe la suspensión, pues ello equivaldría al otorgamiento provisional mientras se sustancia el proceso, de lo solicitado, cuando la finalidad de la medida cautelar regulada es mantener, si fuera posible, el status quo anterior a la adopción del auto recurrido.” (MOLINO MOLA, Edgardo; Legislación Contencioso Administrativa actualizada y comentada, con notas, referencias, concordancias y jurisprudencia; 1993; págs. 111-112)

Auto de 7 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Partes: Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Oficio 3709-LEG de 13 de septiembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

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