En este orden de ideas, en el caso Correia de Matos vs Portugal, el Comité de Derechos Humanos acotó, que si bien no hay impedimento para que el acusado pueda defenderse, también se le debe garantizar el derecho de elegir a su abogado defensor, ampliando, que ese derecho de legítima defensa, en la que se permite que el acusado sea escuchado y exponga directamente su posición, no es absoluto toda vez que puede exigir la presencia de un abogado en las diversas etapas del proceso, lo que se constituye en un medio adecuado que proporciona la posibilidad de brindarle las mayores garantías, en aras de ejercer una defensa de rigor al favor del acusado.

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

En ese sentido, establece que dentro de los principios generales de la Convención se encuentra el derecho de defensa, el cual abarca la defensa material, que consiste en el derecho de defenderse personalmente; y que, de igual manera, la defensa técnica, que se apoya en el derecho de ser asistido por un defensor letrado de su elección o uno proporcionado por el Estado, lo que garantiza la tutela judicial efectiva.

Bajo este prisma, este articulado desarrolla de una manera amplia, el derecho a la defensa; así el numeral 1, expone que este derecho se reconoce para todo tipo de procesos; asimismo, se salvaguarda la igualdad o equidad procesal, principio también llamado igualdad de armas, que conlleva las mismas oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa en el derecho a un proceso equitativo; lo que implica que las partes pueden acudir a un proceso con las mismas herramientas de persuasión y sin privilegios ni desventajas. (La Nulidad del Proceso Penal, Heliodoro Fierro Méndez, p.451).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Atendiendo a este contexto, lo primero que debe aclarar el Pleno es qué se considera derecho de defensa; en ese sentido, el autor Carlos Alexis López Fernández, en su obra La Eficacia del Derecho de Defensa, indica que va más allá de una representación por medio de un abogado ante un determinado proceso, y comprende un conjunto de elementos que pretenden asegurar que el sujeto no se encuentre en indefensión, advirtiendo que cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental de alegar y probar, conocer y rebatir, se le coloca en una desventaja claramente impropia de su sistema garantista. (Carlos Alexis López Fernández. La Eficacia del Derecho de Defensa. Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños, p.54)

Es de relevancia precisar, que una de las garantías insertas en este derecho, es el de tener una defensa técnica, que se constituye en el papel efectivo y no ilusorio de un defensor idóneo, lo que significa que están prohibidos los actos simbólicos de nombramientos de defensores, solo en cumplimiento de una formalidad. (Waldo Amir Batista Meléndez. Revista Límites del “Ius Puniendi” y el Derecho de Defensa: Su Impacto en el Proceso Penal, p.23).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Cabe señalar que, en un Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción anterior, que guarda características similares a la examinada en esta oportunidad, en la cual se reclamaba la supuesta negativa del Ministerio de la Presidencia, de conceder el beneficio de jubilación a un servidor público perteneciente a uno de los Estamentos de Seguridad del Estado, la Sala Tercera, mediante la Resolución de 9 de abril de 2025, indicó lo siguiente:

“Lo señalado evidencia- contrario a lo alegado por el demandante- que la entidad demandada no guardó silencio ante la petición de AAM, y mucho menos se pronunció en forma definitiva negando el derecho de jubilación que le asiste, sino que le informó que, en vista que esta Colegiatura, mediante Sentencia de 8 de junio de 2023, había declarado parcialmente nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 291 de 22 de abril de 2014, con el cual fue ascendido al rango de Subcomisionado del Servicio de Protección Institucional (SPI), y dado que mantenía pendiente de decisión una demanda de nulidad promovida contra el Decreto de Personal No. 40-A de 13 de febrero de 2019, mediante el cual fue ascendido al rango de Comisionado en el mencionado estamento de Fuerza Pública, correspondía esperar el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia para proceder a tramitar su solicitud de jubilación, especialmente, por el cálculo del monto que se debe recibir, el cual no puede determinarse en infracción de la Ley.

Así, esta Superioridad concluye que, las actuaciones ahora examinadas no constituyen la configuración del Silencio Administrativo alegado por la parte actora, pues, el Ministerio de la Presidencia no se pronunció de forma definitiva sobre el trámite de jubilación reclamado por el señor LAAT, tomando en consideración que se mantenía a la espera de un Pronunciamiento de fondo de la sala Tercera, con relación al proceso de Nulidad interpuesto contra el ascenso al rango de subcomisionado del accionante.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LAAT c Ministerio de la Presidencia. 18427

Texto del Fallo

Se precisa indicar que para certificar la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, como lo es la Enfermedad Renal Crónica, la Hipertensión Arterial y un carcinoma de piel (tipo de cáncer), el señor FCG informó su estado de salud recurriendo a varios dictámenes de médicos especialistas idóneos en el ramo e informes complementarios de dichos diagnósticos, los que hizo llegar al proceso en sede gubernativa, y ante la no remisión de dicha documentación por parte de la institución demandada a la Comisión Interdisciplinaria, a efectos de certificar oficialmente su condición mental y física, así como la existencia o no de una discapacidad laboral, concluimos que quien recurre dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 5 de la Ley 25 de 2018, mas no así la institución pública demandada al no considerar que dicha Comisión Interdisciplinaria estaba vigente en funciones.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FACG c Asamblea Nacional. 18426.

Texto del Fallo