Control posterior del acto

La Sala considera que la Contraloría General de la República para llevar a cabo su misión de fiscalización, regulación y control de los movimientos de los fondos y bienes públicos de la Nación, posee una serie de facultades otorgadas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo citado. El numeral 2 le permite a la Contraloría determinar los casos en que ejercerá el control previo y posterior de los fondos públicos, en el acto impugnado. Por lo tanto, el hecho de solicitar la contestación a una serie de interrogantes, no es otra cosa que ejercer este control posterior al acto, el cual fue después de la licitación, con el fin de obtener un mejor criterio para el refrendo del contrato, y de esta manera reunir los elementos de juicio necesarios que le ayudaran con su misión.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Participación ciudadana

La declaración de un área protegida, como cumplimiento de las políticas de protección, conservación del medio ambiente, en su conjunto afecta y beneficia a la ciudadanía en general, así como los intereses y derechos de los ciudadanos que habitan o colindan con el área que se somete a protección, y es necesaria, tanto para recibir las aportaciones y contribuciones, así como para el entendimiento, internalización, apoyo e involucrase en el proceso de ejecución de las medidas adoptadas, que las comunidades y la sociedad en general pueda participar en el proceso de toma de decisión.

La necesidad de la participación ciudadana en el procedimiento a seguir para declarar un área protegida, es más que evidente, es obligante para la Administración garantizar ese derecho en la toma de este tipo decisiones, situación que se hace palmaria de forma posterior a la emisión del acto administrativo demandado, cuando la autoridad del ambiente cumple con su deber de regular dicho procedimiento, en atención al mandato que la ley le establece, e integra la participación ciudadana como parte del procedimiento. …

Sentencia de 25 de mayo de 2016. Proceso: Nulidad. Partes: Eleno González Govea c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución AG-0139-2009 de 4 de marzo de 2009. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Finalidad

Y es que la participación ciudadana, no tiene como finalidad única informar al ciudadano de una gestión pública o saber su opinión en la adopción [de decisiones], sino que constituye un mecanismo de integración en los asuntos que les afectan como ciudadanos y como comunidad; un método de concienciación y evaluación de las opciones y decisiones que se pretenden adoptar; una forma de apoyo y seguimiento en la ejecución de la decisión y su efectivo cumplimiento; un medio para la educación sobre un tema en particular de interés general y sus distintas afectaciones; un espacio para que el ciudadano exprese y adopte su visión, lográndose niveles consenso, compromiso y aceptación; y también lograr el objetivo de la transparencia en las decisiones que se adopten en un gobierno, facilitándose en cierta forma el desarrollo y una democracia participativa.

Sentencia de 25 de mayo de 2016. Proceso: Nulidad. Partes: Eleno González Govea c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución AG-0139-2009 de 4 de marzo de 2009. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Responsabilidad del Estado como titular

La tercera tesis que ha denominado parte de la doctrina responsabilidad de doble plano pretende conectar las dos responsabilidades es decir, la objetiva con la subjetiva en distintos planos, teniendo como punto de partida la perspectiva del sujeto que sufre el daño o lesión en sus bienes o derechos, pero que el evento dañoso se ha producido por una actividad realizada por el concesionario que está conectado al funcionamiento normal o anormal del servicio público, pero sin dejar de pensar que no se pueda condenar al concesionario o contratista, sino que la administración no puede desaparecer de la relación, ya que es el titular de la obra y el concesionario un ejecutor de la misma.

Expresado lo anterior, debemos tener presente que en el caso bajo examen estamos hablando de la responsabilidad de la Administración Pública, no del concesionario, en la medida de que es esta que mantiene la titularidad de la actividad, lo cual también alcanza los hechos y actos de quien gestiona la obra, y por ende ante una situación de riesgo en el ejercicio de esa actividad no queda del todo al margen de ello.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Deber de supervisión y fiscalización

Las disposiciones citadas dejan claramente establecida la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas en supervisar y fiscalizar las obras públicas, no obstante, lo que tiene fundamento en que el Estado el titular de la obra y por otro lado en su posición de garante de bienes jurídicos, por tanto no puede interpretarse de forma aislada su deber de inspector o fiscalizador de una obra pública, porque de lo contrario no tendría ninguna efectividad tal función y subsiguientemente, tampoco la posición de garante, pues si la administración pública no inspecciona cuando o como debiera, y esta situación (negligencia) que genera una situación de riesgo a terceros, consideramos que frente a ello no solo puede aplicarse el criterio de que el concesionario responde por los daños que cause a terceros, pues es claro, que ante circunstancias como ésas, si el ejercicio de la función inspectora hubiera funcionado efectivamente, se puede evitar el daño.

Frente a ese escenario, y sobre el criterio de que la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en las garantías fundamentales ante la falta del ejercicio de esa función inspectora del Ministerio de Obras Públicas nos lleva a sintetizar que no puede concebirse una actitud vigilante sin prevención a la protección de tales derechos, en tanto, que la administración debe procurar que dentro del área inspeccionada los trabajos se ejecuten en las debidas condiciones a efecto de evitar que se lesionen derechos y bienes de los ciudadanos, porque de lo contrario estimamos nos encontramos ante una situación de inactividad de la administración o la de una actividad inadecuada..

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo