Parque eólico

En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que la Resolución No. IA-048-2014 de 26 de marzo de 2014, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, que resuelve aprobar el estudio de impacto ambiental, categoría II, correspondiente al proyecto denominado PARQUE EÓLICO QUIJADA DEL DIABLO, cuyo PROMOTOR es la sociedad LUZ EÓLICA DE PANAMÁ, S.A., es ilegal, pues el proyecto que se pretende desarrollar causará graves daños al ecosistema y es perjudicial para la Reserva Forestal Fortuna, toda vez que tratándose de un área protegida, el impacto ambiental es adverso, a pesar que se trate de proyectos relacionados con el desarrollo de energías renovables no contaminantes.

Sentencia de 21 de agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Enel Fortuna, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución n.° IA-048-2014 de 26 de marzi de 2014.. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Concepto y alcance

 

De los anteriores conceptos y definiciones podemos ya concluir que por importación se entiende el hecho de introducir o meter en un país, territorio o Estado algo que de por sí está fuera de él y cuya introducción, por ese mismo hecho de venir de afuera, se encuentra especialmente regulada por leyes, acuerdos, convenios, etc. Dos hechos, pues, son esencialísimos para que la importación se efectúe: a) que el artículo venga de un lugar fuera de la jurisdicción fiscal del país al cual se va a introducir; y b) que el artículo se introduzca, se haga entrar al país importador, es decir, penetre a una jurisdicción fiscal distinta a la del lugar de su inmediata procedencia. Esto es, no se puede importar simbólicamente. De ello se deduce que no se puede importar, (propiamente hablando), un artículo de determinado lugar con sólo llenar los requisitos de importación que exigen las leyes, mientras que el artículo en sí permanece en el lugar de origen o en cualquier otro.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de abril de 1951. Caso: Personero Municipal del Distrito de Colón c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.  G.O. N.° 12,027 de 18 de marzo de 1953, p. 11.

Texto del fallo

Personal del ramo de educación

La Sala es de la opinión que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los empleados al servicio de la Imprenta Nacional, por no cumplir con las exigencias a que están sometidos los trabajadores de la enseñanza, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946 y, por tanto, para su remoción del puesto no es necesario o indispensable levantar un expediente de cargos en la forma que señalan los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley mencionada.

En el artículo127 de la Ley 47 de 1946, reformado por el artículo 41 de la Ley 12 de 1956 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 23 de 1958, se consagra el principio de la estabilidad al “personal del Ramo educación“, y solo “a los empleados del Ramo de Educación” comprende la prohibición a que se refiere el segundo inciso del artículo 127, reformado por la Ley 12 de 1956. Obsérvese que cuando se trata de los beneficios que la ley brinda a los trabajadores de la enseñanza, no se dice “personal del Ministerio” ni “empleados del Ministerio”, caso en el cual sí ser comprendería a todos los que se encuentran bajo su dependencia.

Sentencia de 21 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rufino Echeverría, Julia I. Rodríguez y Raquel E. Sheperd. Acto impugnado: Decreto ejecutivo 459 de 5 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo

Una vez determinado que no se pagaron sumas adicionales o de más en concepto de impuesto complementario por parte de PRICESMART PANAMÁ, S.A., expresamos que el pago de impuesto complementario-constituye un adelanto que deben pagar los accionistas por la distribución de ganancias obtenidas. Su cálculo y pago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 del Código Fiscal y 110 del Decreto Ejecutivo  N° 98 de 2010, se genera a partir de las utilidades del contribuyente al final del año fiscal, menos los impuestos pagados, en estos casos: 1) cuenta con utilidades, pero no las reparte, o, 2) si las reparte, es por un monto inferior al 40% o al 20%, atendiendo al monto de sus ganancias netas en el período fiscal correspondiente.

Sentencia de 25 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PRICESMART PANAMÁ, S.A. c Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

El impuesto complementario aplica en el caso que las empresas no distribuyan las utilidades o distribuyan utilidades por menos del 40% o 20% respectivamente, deberán cubrir el 10% de la diferencia.

Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción CHEVRON PANAMA FUELS LIMITED c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo