De las normas constitucionales up supra es importante rescatar el principio de administración de personal recogido en el artículo 300 de la Constitución Política cuando señala que: “…Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos…”. Es fundamental señalar, que este principio alcanza a todos los servidores públicos sin excepción, que formen parte de las distintas carreras públicas instituidas por la Constitución o la Ley y así lo reconoce el artículo 305 del mismo cuerpo de normas superiores, cuando establece o crea algunas carreras públicas y señala expresamente que éstas se rigen “conforme a los principios del sistema de méritos”.

Sentencia de 03 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.M.C.D.G. contra Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Ahora bien, es importante señalar que la Tercería Excluyente interviene en un proceso con el objetivo de que se desembargue un bien embargado en el proceso ejecutivo, en virtud de que el tercerista tiene un título de dominio sobre el bien embargado o un derecho real constituido sobre dicho bien con anterioridad a la fecha del secuestro embargo, según sea el caso.

Auto de 13 de abril de 2021. Tercería Excluyente dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que el Banco de Desarrollo Agropecuario le sigue a Y.Y.C.A.

Texto del Fallo

Aunado al hecho que la norma en comento hacer referencia a los funcionarios a los que le falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez; dejando evidenciado que el Estado no se constituirá en un obstáculo para que quienes estén próximos a jubilarse alcancen su pensión de vejez conforme la edad estipulada por la Caja de Seguro Social.

En este contexto hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la pensión por vejez, constituye una facultad exclusiva de la Caja de Seguro Social, por lo que considera la Sala que el solo el hecho de que a un funcionario le falten dos años para cumplir la edad de jubilación es suficiente para encontrarse amparado por el artículo 146, numeral 14 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo N° 699 de 28 de diciembre de 2018, máxime cuando la demandante estaba dentro del período establecido para jubilarse y tramitando su retiro por vejez, por lo que consideramos que en el presente caso se ha configurado la violación de esta norma.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.E.Q.C. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

En ese sentido, ante la omisión del Municipio demandado en distribuir los ingresos generados por el impuesto de extracción de arena submarina, lo que se evidencia por la falta de apertura de una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, para el depósito de los fondos provenientes de la referida actividad, y su correspondiente repartición equitativa con el Municipio accionante, tal como fue previsto en el Acuerdo  23 de 16 de agosto de 1978- de la cual tampoco hay constancias por otros medios-, lo procedente es reconocer y declarar que el Municipio de Capira adeuda al MUNICIPIO DE CHAME, la suma Setecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Tres Balboas con 66/100 (B/. 798,203.66), en concepto de distribución  del impuesto de extracción de arena, correspondiente al período 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2007.

Sentencia de 15 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Municipio de Chame contra el Municipio de Capira.

Texto del Fallo

Actos anteriores a la creación de la jurisdicción contencioso-administrativa

La otra razón expuesta por el Fiscal de la Contencioso Administrativo se relaciona con la irretroactividad de la ley. El artículo 118 de la Ley 135 de 1943 sirve para reforzar la tesis del agente del Ministerio Público, que dice: ‘Artículo 118. Las causas contencioso-administrativas que al entrar en vigor esta ley se hallaron en trámite o en estado de sentencia en los tribunales ordinarios de justicia o en la propia administración nacional, provincial o municipal, serán falladas por éstos, de acuerdo con el derecho aplicable y como si no existiera la jurisdicción contenciosa…’. Si esto se dice de las causas contencioso-administrativas que se encontraban en trámite o en estado de sentencia en los tribunales, con tanto mayor razón se deberá decir de las causas nacidas con anterioridad al establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se promovieron en su oportunidad. Admitir una demanda ahora, por un acto ejecutado entes del establecimiento del Tribunal, sería tanto como dar asidero a demandas por actos ejecutados desde el nacimiento de nuestra República, lo que resultaría absurdo bajo todo punto de vista.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 12 de julio de 1945. L.A.E. c. Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Texto del fallo