Para que proceda el incidente de rescisión de secuestro deben cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral 2, del artículo 560 del Código Judicial.

De las disposiciones anteriormente señaladas se evidencia que en el presente proceso ejecutivo en el que hay de por medio un bien inmueble cuya hipoteca ha sido inscrita previamente a la echa del secuestro, es necesario que figure una certificación autorizada por el Juez y su secretario, a partir de la cual se indique la fecha de inscripción de la hipoteca del proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que le mismo se encuentre vigente.

Auto de 30 de mayo de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Banco General, S.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código Judicial los incidentes deben ser propuestos, dentro de un límite de tiempo, tan pronto el hecho o los hechos que den origen al mismo llegan a conocimiento de la parte respectiva, o dentro del término de dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, si naciere de hechos anteriores al Proceso.

Visto lo anterior, la Sala Tercera advierte que, el Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción interpuesto por el Licenciado M.L.G.D.L.C., deviene en extemporáneo, puesto que, no fue entablada tan pronto el hecho en que se fundó el mismo llego a conocimiento de quien lo promovió, según se exigen en las normas antes transcritas.

Auto de 9 de febrero de 2024. Incidente de Nulidad Caja de Ahorros c PASAGO GROUP CORPORATION.

Texto del Fallo

Conforme las disposiciones previamente transcritas, podemos determinar que, si un incidente se fundamenta en un hecho anterior o coexiste con la iniciación del juicio, deberá ser promovido a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, salvo que se encuentre fundado en un vicio que anule el Proceso o en una circunstancia esencial para la tramitación del mismo.

Por su parte, si el incidente se basa en un hecho que acontezca durante el Proceso, deberá ser promovido tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte, de tal manera que, si la parte tiene conocimiento del hecho y realiza una gestión distinta a la presentación del incidente, el mismo deberá ser rechazado de plano si es interpuesto con posterioridad a tal gestión, a no ser que se trate de un vicio que anule el Proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación del mismo.

Auto de 26 de junio de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo R.O.E. c Municipio de San Miguelito.

Texto del Fallo

Parientes de concejales

Lo que la ley persigue, en puridad de verdad, al señalar incompatibilidades entre los concejales y sus familiares que entran a ejercer un cargo municipal no es otra cosa que el combatir el nepotismo bajo todos sus aspectos. El inciso f) del mencionado artículo 20 [de la Ley 8 de 1954] prohíbe, en forma terminante, a los Concejos el nombrar a los parientes de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en destinos del Municipio o celebrar con ellos contratos remunerados o lucrativos. Es verdad que en el caso de autos aparece claramente establecido que la Honorable Concejal de De León no intervino en el nombramiento de su hermana. Pero también es verdad incontrovertible que ella no ha perdido, en ningún momento, su calidad de Concejal y por ello, estima la Sala, que la incompatibilidad subsiste. La separación de la concejal con licencia indefinida no tiene, ni puede tener, la eficacia de destruir la incompatibilidad por vínculo de sangre. Si se aceptara la tesis contraria como lo sostiene el Lic. Luque, ello equivaldría a admitir que el subterfugio de la licencia hace desaparecer la prohibición clara y terminante del inciso f) del artículo 20 de la Ley 8ª.

Sentencia de 13 de febrero de 1962. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Waldo Suárez Robles c/ Concejo Municipal de Aguadulce. Acto impugnado: Nombramiento de la tesorera municipal de Aguadulce. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo