Con relación al primer aspecto, concerniente a la alegada falta de competencia de la entidad demandada para expedir un título de plena propiedad sobre un globo de terreno propiedad del municipio, la Sala estima necesario examinar la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, sobre “Régimen Municipal”, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas de los concejos municipales.

Sobre el particular, las funciones del concejo municipal relacionadas al caso en estudio, están contempladas en los numerales 7, 9 y 20 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

La disposición legal antes transcrita, claramente permite advertir que es a los concejos municipales, y no a los alcaldes, como equivocadamente alega el actor, a quienes les está reservada de manera privativa, la facultad de disponer de los bienes propiedad del municipio, entre los cuales figuran los lotes o terrenos municipales; así como reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de los mismos; y el deslinde de las tierras que formen parte de los ejidos del municipio.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo

Finalmente, el artículo 34 del Acuerdo No. 8-2010 de 9 de agosto de 2010, dispone que, una vez el alcalde haya sancionado el acuerdo, el mismo deberá ser promulgado en la forma que establece la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984.

En lo referente a la publicación de los acuerdo municipales, el artículo 39 de la ley 106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, dispone el mecanismo para la promulgación de los mismos.

Esta disposición legal hace alusión al procedimiento que se ha de seguir luego de adoptado un acuerdo municipal, para efectos de que éste tenga carácter de eficacia, obligatoriedad y que sea oponible a terceros, lo que se logra una vez los mismos son promulgados, es decir, cuando se haga su publicación formal, lo que implica la fijación por diez (10) días en las tablillas ubicadas en la Secretaría del Concejo, en las de la Alcaldía y en las Corregidurías. Y en el caso de los acuerdos referentes a adjudicación de bienes municipales (entre otros), cuando se publiquen en la Gaceta Oficial.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo

Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En cuanto al daño moral, que abarca aquellos perjuicios que afecta el aspecto personal o emotivo, derivados de la violación de los derechos inherentes a la personalidad como son el honor, la reputación, la fama, el decoro y la dignidad, la vida, la intimidad, entre otros, el cual es descrito en el artículo 1644-A del Código Civil, por lo que el daño moral peticionado por el apoderado judicial de la sociedad LA VISTADA, S.A., este se encuentra vinculado con la supuesta afectación que sufrió el representante legal, el señor D.D.L.V., y su esposa, al quedarse sin casa debido a la aprehensión provisional de su propiedad decretada por el Ministerio Público y si bien el artículo 1644-A del Código Civil, se encuentra referido a una persona natural, asimismo debe reconocerse que, en este caso en particular, la persona natural detrás de la persona jurídica ha sufrido daños a consecuencia de una prestación defectuosa de una institución pública del cual surge responsabilidad indemnizatoria.

Sentencia de 9 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización Sociedad La Vistada, S.A. c Estado Panameño (Ministerio Público).

Texto del Fallo

Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código Judicial los incidentes deben ser propuestos, dentro de un límite de tiempo, tan pronto el hecho o los hechos que den origen al mismo llegan a conocimiento de la parte respectiva, o dentro del término de dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, si naciere de hechos anteriores al Proceso.

Visto lo anterior, la Sala Tercera advierte que, el Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción interpuesto por el Licenciado M.L.G.D.L.C., deviene en extemporáneo, puesto que, no fue entablada tan pronto el hecho en que se fundó el mismo llego a conocimiento de quien lo promovió, según se exigen en las normas antes transcritas.

Auto de 9 de febrero de 2024. Incidente de Nulidad Caja de Ahorros c PASAGO GROUP CORPORATION.

Texto del Fallo